Читать книгу Ley general de Derecho internacional privado de la República Oriental del Uruguay 19.920, de 17 de noviembre de 2020 - Asociación de Escribanos del Uruguay - Страница 13
2. La sociedad posnacional
ОглавлениеSegún el profesor Friedrich Juenger lo común en nuestra disciplina ha sido la falta de certeza acerca de la utilización del enfoque apropiado para regular las cuestiones de tráfico jurídico transfronterizo.70 Renovando una vez más la interrogante podemos preguntarnos si hoy realmente existe una sociedad internacional como fundamento del Derecho internacional privado, si ella constituye un todo armónico o una realidad problemática. En caso de negativa acerca de su existencia, deberíamos igualmente analizar si resulta de utilidad el concepto, entendido como un horizonte de sentidos que crea todo agrupamiento humano que quiera entenderse como tal.
Para algunos la expresión sociedad internacional podría ser equivalente al de sociedad civil, entendida como aquella esfera social que no se encuentra regulada por el Estado y que está compuesta por individuos y el Estado ha sido concebido como el conjunto de los aparatos que en un sistema social organizado ejerce el poder coactivo. Como hemos señalado, la dicotomía sociedad civil-Estado surgió en el siglo xix, y fue tomada como una contraposición —desconocida por la tradición— entre una esfera política y una esfera no-política.71 Desde entonces no ha sido posible delimitar la extensión de la sociedad civil si no es refiriéndose y delimitando y al mismo tiempo, al término Estado.72 Esta contraposición entre sociedad civil y sociedad política se abrió paso con el nacimiento de la sociedad burguesa y fue la consecuencia de una diferenciación que se presentó en la división de funciones entre quienes se ocupaban de la riqueza de las naciones y quienes se ocupaban de las instituciones políticas.
En el Río de la Plata, a fines del siglo xix, los sujetos creadores de normas de Derecho internacional privado no fueron los particulares sino los Estados, cuya función fue determinar los derechos y deberes recíprocos para regular las relaciones jurídicas de orden privado. En definitiva: delimitar la competencia legislativa y judicial de cada Estado y resolver los conflictos de soberanías. Esta concepción condicionó el método a seguir: un método de conflicto de leyes ideado por y para los Estados, dotado, además, de una naturaleza preceptiva. Los Estados y sus órdenes jurídicos, se presentaban a fines del siglo xix, como apropiándose totalmente de la sociedad internacional, ellos eran la sociedad internacional.