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2.1.1. La competencia exclusiva del Estado sobre los títulos académicos y profesionales

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Sobre el alcance de la competencia exclusiva del Estado sobre títulos académicos y profesionales se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en múltiples ocasiones.

Así, en su Sentencia 42/1981 afirma que la competencia reservada al Estado por el art. 149.1.30 de la Constitución, comprende como tal, por un lado, la competencia para establecer los títulos correspondientes a cada nivel y ciclo educativo, en sus distintas modalidades, con valor habilitante tanto desde el punto de vista académico como para el ejercicio de profesiones tituladas, es decir, de aquellas cuyo ejercicio exige un título (ad. ex., Graduado Escolar, Bachiller, Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico en la especialidad correspondiente, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero, Doctor); y, por otro lado, comprende también la competencia para expedir los títulos correspondientes y para homologar los que no sean expedidos por el Estado.

La competencia exclusiva del Estado para regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de los títulos profesionales está, pues, vinculada directamente a las llamadas profesiones tituladas. Como ha declarado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 83/1984, tales profesiones tituladas existen cuando se condicionan determinadas actividades «a la posesión de concretos títulos académicos», y en un sentido todavía más preciso, la STC 42/1986 define las profesiones tituladas como aquellas «para cuyo ejercicio se requieren títulos, entendiendo por tales la posesión de estudios superiores y la ratificación de dichos estudios mediante la consecución del oportuno certificado o licencia».

Por este motivo, la STC 122/1989 distingue, a efectos de determinar el alcance de esta competencia, entre profesiones tituladas y actividades laborales, oficios y profesiones en sentido lato.

El artículo 149.1.30 CE sólo encomienda al Estado la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de los títulos profesionales, pero no le reserva el control o la habilitación de cualesquiera actividades profesionales. Y ello porque la sujeción a determinadas condiciones o el cumplimiento de ciertos requisitos para poder ejercer una determinada actividad laboral o profesional es cosa bien distinta y alejada de la creación de una profesión titulada.

Es posible que, dentro del respeto debido al derecho al trabajo y a la libre elección de profesión u oficio (art. 35 CE) y como medio necesario para la protección de intereses generales, los poderes públicos intervengan el ejercicio de ciertas actividades profesionales, sometiéndolas a la previa obtención de una autorización o licencia administrativa o a la superación de ciertas pruebas de aptitud. Pero la exigencia de tales requisitos, auto-rizaciones, habilitaciones o pruebas no es en modo alguno equiparable a la creación o regulación de los títulos profesionales a que se refiere el art. 149.1.30 CE, ni guarda relación con la competencia que este precepto constitucional reserva al Estado.

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