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2. LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE EDUCACIÓN Y LA ORGANIZACIÓN EDUCATIVA

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En el presente apartado analizaros el sistema de distribución de competencias en materia educativa (competencias del Estado, competencias de las Comunidades Autónomas y competencias de la Administración local) y ofreceremos una visón general sobre la Administración educativa del Estado y la Administración educativa autonómica.

Debemos tener en cuenta que el sistema de distribución de competencias en educación es diferente si se trata de educación no universitaria, que es precisamente el que aquí abordaremos, o de educación universitaria, que estudiaremos en la siguiente lección. Este último caso tiene singularidad propia pues, a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de educación, hay que añadir las competencias que las propias Universidades ostentan en virtud de su autonomía reconocida en el artículo 27.10 CE y que les permite, por ejemplo, aprobar sus Estatutos y normas de desarrollo.

De conformidad con el artículo 149.1.30 CE el Estado tiene competencia exclusiva para regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, y establecer las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Además, tal y como dispone la cláusula general contenida en el artículo 149.1.1 CE corresponde en exclusiva al Estado la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales (estando incluido aquí el derecho a la educación).

El artículo 149.1.30 CE recoge, pues, los límites constitucionales a la descentralización en materia de enseñanza. Así, las Comunidades Autónomas pueden asumir en sus Estatutos de Autonomía competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia educativa, siempre que no invadan las competencias que el art. 149.1.30 atribuye en exclusiva al Estado.

En la actualidad y como consecuencia del proceso de descentralización que se consumó en el año 2000, todas las Comunidades Autónomas han asumido competencias en la prestación de servicios educativos, con excepción de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, cuyos centros docentes siguen dependiendo del Ministerio de Educación. Sin embargo, hasta la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante LOE) la legislación autonómica sobre educación era bastante limitada. Es a partir de esta Ley cuando algunas Comunidades Autónomas comienzan la elaboración de leyes muy completas sobre educación como, por ejemplo, la Ley 17/2007, 10 diciembre, de Educación de Andalucía; la Ley 6/2008, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria; la Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación de Cataluña; la Ley 7/2010, de 20 de julio, de Educación de Castilla La Mancha; y la Ley 4/2011, de 7 de marzo, de Educación de Extremadura.

Por último, señalar que las competencias de la Administración Local en educación son muy limitadas. La Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local modificó el art. 25.2 n) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LBRL) atribuyendo a los municipios, como propias, una serie de competencias en materia educativa: participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria; cooperar con las Administraciones educativas correspondientes en la obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes; y la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial. Pero la redacción de esta artículo planteó muchos problemas de interpretación porque, como veremos, la Disposición Adicional Decimoquinta de esta Ley 27/2013 estableció también que estas mismas competencias serían asumidas por las Comunidades Autónomas en los términos fijados en las normas reguladoras del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y de las haciendas locales. La aparente contradicción entre lo dispuesto en ambas disposiciones intentó ser resuelto por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 41/2016, de 3 de marzo, que estudiaremos más adelante.

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