Читать книгу Derecho de los Servicios Públicos Sociales - Belén Alonso-Olea García - Страница 16
2.2. Competencias de las Comunidades Autónomas
ОглавлениеComo veíamos, las Comunidades Autónomas pueden asumir en sus Estatutos de Autonomía competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia educativa, siempre que no invadan las competencias que el art. 149.1.30 atribuye en exclusiva al Estado.
En un principio, prácticamente todas las Comunidades Autónomas asumieron en sus Estatutos de Autonomía las competencias en educación de forma similar.
A continuación se transcribe, a título de ejemplo, el tenor literal más utilizado en los Estatutos de Autonomía, antes de que se produjeran las últimas modificaciones:
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.
2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos, y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.
Este texto corresponde al art. 29 del Estatuto de Autonomía de Madrid y se repite, por ejemplo, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha y en art. 16 del Estatuto de Murcia.
Algunos Estatutos de Autonomía sólo prevén, aunque con algunas variantes, el primer párrafo señalado (por ejemplo el artículo 31 del Estatuto de Galicia). Y otros, como el de Castilla-La Mancha, añaden a estos dos, un tercer párrafo:
3. En el ejercicio de estas competencias, la Comunidad Autónoma fomentará la investigación, especialmente la referida a materias o aspectos peculiares de Castilla-La Mancha, y la creación de centros universitarios en la región.
Los nuevos Estatutos de algunas Comunidades Autónomas han ampliado esta fórmula de atribución de competencias en materia de educación.
Así por ejemplo, el artículo 52 de la LO 2/2007, de 19 de mayo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía, determina de forma muy prolija las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de educación:
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma en materia de enseñanza no universitaria, en relación con las enseñanzas obligatorias y no obligatorias que conducen a la obtención de un título académico o profesional con validez en todo el Estado, incluidas las enseñanzas de educación infantil, la competencia exclusiva, que incluye la programación y creación de centros públicos, su organización, régimen e inspección, el régimen de becas y ayudas con fondos propios, la evaluación, la garantía de calidad del sistema educativo, la formación del personal docente, de los demás profesionales de la educación y la aprobación de directrices de actuación en materia de recursos humanos, las materias relativas a conocimiento de la cultura andaluza, los servicios educativos y las actividades complementarias y extraescolares, así como la organización de las enseñanzas no presenciales y semipresenciales. Asimismo, la Comunidad Autónoma tiene competencias exclusivas sobre enseñanzas no universitarias que no conduzcan a la obtención de un título académico y profesional estatal. Igualmente, con respecto a las enseñanzas citadas en este apartado la Comunidad Autónoma tiene competencias exclusivas sobre los órganos de participación y consulta de los sectores afectados en la programación de la enseñanza en su territorio; y sobre la innovación, investigación y experimentación educativa.
2. Corresponde a la Comunidad Autónoma, como competencia compartida, el establecimiento de los planes de estudio, incluida la ordenación curricular, el régimen de becas y ayudas estatales, los criterios de admisión de alumnos, la ordenación del sector y de la actividad docente, los requisitos de los centros, el control de la gestión de los centros privados sostenidos con fondos públicos, la adquisición y pérdida de la condición de funcionario docente de la Administración educativa, el desarrollo de sus derechos y deberes básicos, así como la política de personal al servicio de la Administración educativa.
3. Corresponde a la Comunidad Autónoma, en materia de enseñanza no universitaria, la competencia ejecutiva sobre la expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales estatales.
4. La Comunidad Autónoma tiene competencias de ejecución en las demás mate-rias educativas.
En este mismo sentido encontramos también la LO 6/2006, de 19 de julio, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña en cuyo artículo 131 establece también de forma muy detallada las competencias de la Generalitat en materia de educación.
Últimamente algunas Comunidades Autónomas han aprobado, o están tramitando, sus propias leyes de educación en las que regulan, dentro de sus competencias, y de forma minuciosa, el ejercicio de este derecho en su territorio ocupándose de distintos aspectos como, por ejemplo, la organización de la enseñanza, la Administración de la educación, los miembros de la comunidad educativa y la evaluación del sistema educativo.
Ejemplos de estas Leyes los encontramos en la Ley 17/2007, 10 diciembre, de Educación de Andalucía; la Ley 6/2008, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria; la Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación de Cataluña; la Ley 7/2010, de 20 de julio, de Educación de Castilla La Mancha; y la Ley 4/2011, de 7 de marzo, de Educación de Extremadura.
Es importante destacar que tras la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, las Comunidades Autónomas asumirán las competencias relativas a educación propias de los municipios en los términos fijados por las normas reguladoras del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y de las Haciendas Locales. Estas competencias son las relativas a la participación en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria y en la cooperación con las Administraciones educativas correspondientes en la obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes, así como las relativas a la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial, para lo que se contemplará el correspondiente traspaso de medios económicos, materiales y personales (Disposición Adicional Decimoquinta).