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LECCIÓN 1. MARCO CONSTITUCIONAL DE LA EDUCACIÓN 1. EL DERECHO A LA EDUCACIÓN 1.1. El artículo 27 de la Constitución Española

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El derecho a la educación es un derecho fundamental reconocido en el artículo 27 de la Constitución Española. Este artículo es muy largo y detallado, ya que contiene 10 apartados que prevén distintos derechos, todos ellos referidos al ámbito educativo.

El apartado 1 reconoce el derecho a la educación y a la libertad de enseñanza: «Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza».

El apartado 2 señala el objeto de la educación: «La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales».

El apartado 3 prevé el derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral de sus hijos: «Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones».

El apartado 4 dispone que la enseñanza básica es obligatoria y gratuita.

El apartado 5 impone a los poderes públicos unas obligaciones para garantizar el derecho a la educación: «Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes».

El apartado 6 reconoce «a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales».

El apartado 7 establece que «los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la Ley establezca».

El apartado 8 reconoce el poder de inspección y homologación de la Administración: «Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las Leyes».

El apartado 9 establece la obligación de los poderes públicos de ayudar a los centros docentes a que reúnan los requisitos que la Ley establezca.

Por último, el apartado 10 reconoce «la autonomía de las Universidades en los términos que la Ley establezca».

Este elenco de derechos contenidos en el artículo 27 de la Constitución han sido sistematizados por la doctrina (DÍAZ REVORIO, F. J., y MARTÍNEZ DE PISÓN, J.) que los agrupa de la siguiente manera:

1.º) El derecho a la educación en sentido estricto recogido en el apartado 1 del artículo 27 y sus diferentes manifestaciones que se contienen en los apartados 2 (objeto de la educación), 4 (enseñanza básica obligatoria y gratuita), 5 (obligaciones de los poderes públicos para garantizar el derecho a la educación), y 8 (poder de inspección y homologación de la Administración).

2.º) La libertad de enseñanza contenida en el apartado 1 del artículo 27 dentro de la que se incluyen, por un lado, la libertad de creación de centros docentes (apartado 6 de este artículo) que hay que poner en relación con el apartado 7 sobre dirección de centros, y con el apartado 9 relativo a la facultad de los poderes públicos para ayudar al sostenimiento de los centros docentes y, por otro lado, la libertad de cátedra, que es la libertad de enseñanza a título individual [art. 20.1.c) CE].

3.º) Determinados derechos educativos de los que son titulares los padres como el derecho a escoger la formación religiosa y moral de sus hijos (art. 27.3 CE).

4.º) El derecho de los padres, profesores y alumnos a intervenir en la gestión y control de los centros docentes que sean sostenidos con fondos públicos en la manera que lo establezcan las Leyes (art. 27.7).

5.º) La autonomía universitaria (art. 29.10).

En atención a todos estos derechos que se constitucionalizan en los distintos apartados del artículo 27 CE, resulta conveniente distinguir entre el derecho a la educación en sentido amplio y el derecho a la educación en sentido estricto.

En un sentido amplio, el derecho a la educación puede entenderse como el conjunto de derechos y libertades reconocidos en el artículo 27. Así, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 86/1985 reconoce que la estrecha conexión de todos los preceptos incluidos en el artículo 27 CE «derivada de la unidad de su objeto, autoriza a hablar, sin duda, en términos genéricos, como denotación conjunta de todos ellos, del derecho a la educación, o incluso del derecho de todos a la educación, utilizando como expresión omnicomprensiva la que el mencionado artículo emplea como fórmula liminar. Este modo de hablar no permite olvidar, sin embargo, la distinta naturaleza jurídica de los preceptos indicados».

En un sentido más estricto, el derecho a la educación sólo hace referencia a uno de los derechos contenidos en el artículo 27: el derecho a la educación recogido en su primer inciso. Se trataría, pues, del derecho a recibir una formación, del derecho de acceso a la educación. Como ya hemos indicado, este derecho se precisa en otros apartados del artículo 27 como el 2, en el que se indican los objetivos y fines de la educación; el 4, que establece una enseñanza básica obligatoria y gratuita; el 5, que recoge unas obligaciones de los poderes públicos para garantizar el derecho a la educación; y el 8 que prevé el deber de los poderes públicos de inspección y homologación de estudios. Es precisamente, este derecho a la educación en sentido estricto el que vamos a analizar en el apartado siguiente.

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