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1.2. El derecho a la educación en sentido estricto

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«Como acabamos de ver, el apartado 1 del artículo 27 reconoce que «todos tienen derecho a la educación».

El concepto «todos» ha de ser interpretado en sentido amplio, de modo que incluya tanto a los españoles como a los extranjeros. Así lo especifica el artículo 1 de la LO 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación al reconocer este derecho, además de a los españoles, a los extranjeros residentes en España.

El derecho a la educación del artículo 27.1 CE es el derecho a recibir una educación básica que permita el desarrollo de la propia personalidad y la realización de una actividad útil para la sociedad.

En este sentido, el apartado 4 de este artículo 27 CE establece de forma genérica la obligación de cursar la enseñanza básica que, al ser obligatoria, resulta gratuita. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE) concretó el concepto de enseñanza básica, en el que se incluye tanto la educación primaria como la educación secundaria obligatoria, y que comprende diez años de escolaridad (normalmente entre los 6 y los 16 años).

Estamos ante un derecho de prestación exigible a los poderes públicos y que consiste en el derecho a acceder de forma gratuita a las enseñanzas básicas obligatorias, y a permanecer en los centros de enseñanzas oficiales donde se está cursando esta educación obligatoria.

Respecto al carácter gratuito de la enseñanza básica, la Ley, con el fin de garantizar la escolarización de los alumnos sin discriminación por motivos socioeconómicos, prohíbe a los centros públicos y privados concertados percibir de las familias cantidades económicas por impartir las enseñanzas de carácter gratuito, imponer a éstas la obligación de hacer aportaciones a fundaciones o asociaciones, y establecer servicios obligatorios, asociados a las enseñanzas, que requieran aportaciones económicas por parte de las familias de los alumnos. Cosa distinta son las actividades extraescolares, las complementarias, y los servicios escolares, que, en todo caso, tendrán carácter voluntario.

Ahora bien, el que exista un derecho a la educación gratuita en la enseñanza básica no significa que este derecho integre el derecho a recibir educación gratuita en cualquier centro escolar, a elección del interesado, ya sea un centro privado o un centro sostenido con fondos públicos. Pues tal y como como pone de manifiesto el Tribunal Constitucional en su Sentencia 86/1985, de 10 de julio «el derecho a la educación –a la educación gratuita en la enseñanza básica– no comprende el derecho a la gratuidad educativa en cualesquiera Centros privados, porque los recursos públicos no han de acudir, incondicionadamente, allá donde vayan las preferencias individuales».

No hay un deber de ayudar a todos y cada uno de los Centros docentes solo por el hecho de serlo, pues «la Ley puede y debe condicionar tal ayuda de conformidad con los principios, valores y mandatos constitucionales» (STC 86/1985 JF 3.º). De manera que será el legislador el que, atendiendo a las condiciones sociales y económicas de los destinatarios finales del derecho a la educación, señale a la Administración las pautas y criterios conforme a los cuales habrá de dispensar estas ayudas (STC 86/1985 JF 3.º). Así, el derecho a la subvención no nace para los centros de la Constitución, sino de la Ley. En definitiva, el art. 27.4 CE lo que fundamenta es el derecho a la financiación pública de la gratuidad en todos los centros que se ajusten a determinados condicionamientos legales (STS 77/1985 FJ 11.º).

De este modo, los poderes públicos garantizarán la efectividad del derecho a la gratuidad de la enseñanza obligatoria mediante ayudas a los centros docentes que reúnan los requisitos que la Ley establezca, y que se manifiesta en el establecimiento de un régimen de conciertos al que podrán acogerse los centros privados que cumplan dichas condiciones.

El carácter obligatorio de la enseñanza básica también conlleva la obligación de los poderes públicos a adjudicar plazas en los niveles educativos básicos, que deberá hacerse en condiciones de igualdad, sin discriminación, y respetando la libertad de elección de centro por los padres o tutores. La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante LOMLOE) incide en que, al regular la admisión de alumnos, los poderes públicos dispondrán las medidas necesarias para evitar la segregación del alumnado, ya sea por motivos socioeconómicos o de otra naturaleza, y se atenderá a una adecuada distribución entre los centros escolares del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

No obstante, la realización del derecho a la adjudicación de plaza en un centro docente depende de que existan plazas suficientes. Cuando no sea así, el proceso de admisión rige por los criterios prioritarios de existencia de hermanos matriculados en el centro, proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres o tutores legales y la renta per cápita de la unidad familiar. También se tendrán en cuenta otras circunstancias como que los padres o tutores legales trabajen en el centro, que se tenga la condición legal de familia numerosa, que se trate de alumnado nacido de parto múltiple, pertenezca a una familia monoparental, esté en situación de acogimiento familiar, tenga la condición de víctima de violencia doméstica o terrorismo, o bien que tenga alguna discapacidad el alumno o alguno de sus padres o hermanos. Ninguno de estos criterios tiene carácter excluyente ni puede suponer más del 30% en la puntuación máxima, salvo la proximidad del domicilio, que puede superar ese límite.

Además, en los procedimientos de admisión de alumnos en centros públicos que impartan Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad aquellos alumnos que procedan de los centros de Educación Infantil, Educación Primaria o de Educación Secundaria Obligatoria, respectivamente, que tengan adscritos. En el caso de los centros privados concertados se seguirá un procedimiento análogo, siempre que dichas enseñanzas estén concertadas. Asimismo, tendrán prioridad en el área de escolarización que corresponda al domicilio o al lugar de trabajo de alguno de sus padres o tutores legales, aquellos alumnos cuya escolarización en centros públicos y privados concertados venga motivada por traslado de la unidad familiar debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres o tutores legales, a una discapacidad sobrevenida de cualquiera de los miembros de la familia o a un cambio de residencia derivado de actos de violencia de género.

Por otra parte, señalar que las Administraciones deben garantizar la adecuada escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, estableciendo a tal fin la proporción de alumnos de estas características que deban ser escolarizados en cada uno de los centros públicos y privados concertados, además de asegurar que los centros cuenten con los recursos personales y materiales necesarios para ofrecer dicho apoyo. Asimismo, la LOMLOE exige que las Administraciones dispongan las medidas necesarias para evitar la segregación del alumnado por razones socioeconómicas o de otra naturaleza.

Consecuencia directa del derecho de acceso a la enseñanza obligatoria es el derecho a la permanencia en el centro en el que el alumno esté cursando estas enseñanzas, siempre que se cumpla la normativa aplicable, y que no se hayan tenido que imponer al alumno medidas como el cambio de centro en caso, por ejemplo, de problemas graves de convivencia. Estas medidas han sido previstas por las diferentes Comunidades Autónomas en su normativa específica sobre convivencia escolar, y se concretan en las normas de convivencia que, en ejercicio de su autonomía, dicten los diferentes centros docentes.

Por último, es importante señalar que respecto a los niveles superiores de enseñanza, no obligatoria, el derecho a la educación garantiza el acceso de los alumnos a ella, en función de sus aptitudes y vocación, sin que el ejercicio de este derecho esté sujeto a discriminaciones derivadas de su capacidad económica, nivel social o lugar de residencia. A tal fin se ha previsto un sistema de becas y ayudas al estudio que tiene como objetivo remover los obstáculos socioeconómicos que, en cualquier parte del territorio, impidan o dificulten el acceso o la continuidad de los estudios superiores, a aquellos estudiantes que los cursen con aprovechamiento.

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