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2.1.2. La competencia exclusiva del Estado para dictar normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la CE

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El Estado debe garantizar la igualdad en el ejercicio del derecho fundamental de la educación y ha de establecer una ordenación general del sistema educativo, mediante la instauración de las normas básicas que garanticen el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos (STC 5/1981).

Debemos tener presente que el concepto de legislación básica se sustenta en el establecimiento de unos principios fundamentales sobre una determinada materia, para garantizar con ello una cierta igualdad y homo-geneidad en todo el territorio nacional. Así, mediante la legislación básica, el Estado determina los aspectos que han de ser comunes en dicha materia, dejando margen para que el legislador autonómico pueda desarrollar esta legislación básica, estableciendo las medidas que considere necesarias para adaptarla a las características propias y necesidades de su territorio.

De este modo, si bien es fundamental que el Estado deje este margen al legislador autonómico y no agote una materia al legislar en ejercicio de una materia, también lo es que la normativa autonómica no invada la esfera reservada al Estado por la legislación básica.

Sobre el concepto de legislación básica en materia de educación, resulta muy interesante la STC 26/2016, de 18 de febrero, en la que se pone de manifiesto cómo el Estado no puede agotar con sus bases una materia vaciando las competencias normativas de las Comunidades Autónomas.

Las competencias que, conforme al artículo 149.1.30 CE, corresponden exclusivamente al Estado en materia de enseñanza tienen un contenido de carácter sustancialmente normativo. Sin embargo, las funciones estatales en la materia exigen e imponen unas evidentes competencias ejecutivas, ya que el sistema educativo único que proclama la Constitución no es sólo un resultado que haya que conservar, sino «un objetivo que continuamente hay que lograr», pero se trata de un objetivo compartido entre los órganos constitucionales del Estado y los de las Comunidades Autónomas, y por tanto, compatible con la cesión a éstas de facultades ejecutivas, tendentes a la realización, en la práctica, del ordenamiento general (STC 5/1981).

El TC en su Sentencia 87/1983 fijó el alcance de la competencia normativa básica del Estado en relación con las enseñanzas mínimas en la educación básica (la antigua EGB):

«De acuerdo con los arts. 27 y 149.1.30 de la CE, la competencia para establecer las enseñanzas mínimas del ciclo medio de Enseñanza General Básica corresponde al Estado, y la finalidad de tal competencia es, con toda evidencia, conseguir una formación común en un determinado nivel de todos los escolares de Enseñanza General Básica, sea cual sea la Comunidad Autónoma a que pertenezcan.

La homologación del sistema educativo a que se refiere el art. 149.1.30 de la CE y la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homo-logación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del art. 27, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia, que atribuye al Estado en competencia exclusiva el art. 149.1.30, son los medios que la Constitución prevé para obtener un mínimo de homogeneidad en la formación de los escolares».

Respecto a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en relación al «desarrollo» de los derechos enunciados en el artículo 27 CE, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 137/1986 afirmó que las normas básicas para el desarrollo de este artículo 27 CE «marcan el límite infranqueable para las disposiciones autonómicas».

Conviene mencionar aquí la STC 188/2001 en la que el Tribunal Constitucional determinó el alcance de la competencia exclusiva del Estado para dictar normas básicas en materia de becas y ayudas de estudio:

«La competencia del Estado para dictar normas básicas (en este caso, en desarrollo del art. 27 CE) le permite consignar subvenciones de fomento en sus presupuestos generales, especificando su destino y regulando sus condiciones esenciales de otorgamiento hasta donde lo permita su competencia genérica, básica o de coordinación; debiendo precisar ahora que, en relación con las becas, dichas condiciones esenciales de otorgamiento pueden alcanzar hasta donde sea imprescindible para garantizar el cumplimiento por los poderes públicos de sus deberes en esta materia (art. 149.1.30 CE), y resulte necesario para conseguir la finalidad deseada y garantizar una política educativa homogénea para todo el territorio nacional, sin desconocer las competencias normativas y de ejecución de las Comunidades Autónomas».

La cuantía de las ayudas, así como los requisitos para acceder a ellas, presenta carácter básico pues constituyen los elementos centrales que condicionan el acceso a las becas en condiciones de igualdad en todo el territorio nacional.

Los criterios de compatibilidad de las becas también deben ser considerados como normas básicas dictadas al amparo del art. 149.1.30 CE.

La regulación del sistema de gestión de las becas no constituye normas básicas para el desarrollo del art. 27 CE, sino normas reguladoras del procedimiento, que deben ser dictadas por las Comunidades Autónomas competentes en el correspondiente sector material.

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