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2.4. Las competencias locales en materia educativa

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La fortísima crisis económica iniciada en 2008 fue el detonante de la reforma del régimen de los entes locales españoles llevada a cabo por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, que supuso una remodelación sus competencias. Como veíamos, esta norma modificó el art. 25.2 n) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL) atribuyendo como propias a los municipios algunas competencias en materia educativa. Competencias que según Ley del 2013 serían asumidas por las Comunidades Autónomas en los términos fijados en las normas reguladoras del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y de las haciendas locales. El Tribunal Constitucional en su Sentencia 41/2016, de 3 de marzo interpretó ambas disposiciones para intentar poner fin a la aparente contradicción entre ellas.

Por un lado, la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local dispone que «las normas reguladoras del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y de las Haciendas Locales fijarán los términos en los que las Comunidades Autónomas asumirán las competencias que se prevén como propias del Municipio relativas a la participación en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria y en la cooperación con las Administraciones educativas correspondientes en la obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes, así como las relativas a la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial, para lo que se contemplará el correspondiente traspaso de medios económicos, materiales y personales».

Y por otro, la el artículo 25.2.n) de la LBRL, tras la modificación del año 2013, quedó redactado de la siguiente forma: «el municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, las siguientes materias: (…) Participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria y cooperar con las Administraciones educativas correspondientes en la obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes. La conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial».

La lectura de ambos preceptos puede generar confusión pues las mismas competencias que se atribuyen como propias a los municipios, podrán ser asumidas por las Comunidades Autónomas en los términos que establezcan sus leyes de financiación y de las Haciendas Locales.

La contradicción entre ambas disposiciones ha sido interpretada por la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 41/2016, de 3 de marzo.

Esta sentencia parte de que la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 27/2013 se refiere a la asunción de unas competencias que se prevén en el 25.2.n) de la LBRL como competencias propias del municipio: participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria; cooperar con las Administraciones educativas correspondientes en la obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes; y la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial.

De conformidad con el artículo 25.2.n) de la LBRL estos servicios son materias que la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas debe asegurar al municipio como competencias propias. Por tanto las Comunidades Autónomas han de atribuir a los municipios servicios reconducibles a estas materias, y han de hacerlo como competencias propias municipales.

El problema se plantea al establecer la Disposición Adicional Decimoquinta que las normas reguladoras del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y de las haciendas locales fijarán los términos en los que las Comunidades Autónomas asumirán la titularidad» de aquellas competencias. Y ello porque se está imponiendo a las Comunidades Autónomas unas obligaciones de signo opuesto cuyo cumplimiento simultáneo resulta imposible: respecto de los mismos servicios, la Comunidad Autónoma está obligada, a la vez, a descentralizar y a centralizar.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional partiendo de que el tenor literal de la Disposición Adicional es claro e inequívoco: «Las normas reguladoras del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y de las haciendas locales fijarán los términos en los que las Comunidades Autónomas asumirán la titularidad de las competencias», considera que en ella no se prevé ni cómo ni en qué plazo se realizará el traspaso de competencias y que tampoco prohíbe a los municipios llevar a cabo los servicios como competencia propia municipal. Interpreta, pues, que la Disposición Adicional se limita a confiar los términos en los que las Comunidades Autónomas asuman las competencias a una intervención legislativa eventual y futura.

De este modo, a la vista de lo dispuesto en el art. 25.2 n) de la LBRL, de la ausencia de una fecha límite para la articulación de un traspaso y, en general, del tenor de la Disposición Adicional, entiende que el legislador básico no ha prohibido que la ley autonómica atribuya aquellas tareas como competencia propia municipal. Consecuentemente, «las Comunidades Autónomas no están obligadas a centralizarlas; antes bien, están obligadas a asegurar que los municipios dispongan «en todo caso» de competencias propias dentro de ellas [art. 25.2 n) LBRL]».

Además de las competencias atribuidas como propias a los municipios en materia educativa, la LBRL prevé que el Estado y las Comunidades Autónomas puedan delegar a los entes locales algunas competencias en esta materia.

Así, el artículo 27.3 de la LBRL establece que «la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas podrán delegar, siguiendo criterios homogéneos, entre otras, las siguientes competencias: e) Creación, mantenimiento y gestión de escuelas infantiles de titularidad pública de primer ciclo de educación infantil (0 a 3 años); f) Realización de actividades complementarias en los centros docentes; y o) Cooperación con la Administración educativa a través de los centros asociados de la Universidad Nacional de Educación a Distancia».

Ahora bien: ¿se podrán delegar a los entes locales competencias que no estén enumeradas en el artículo 27 de la LBRL?. En principio, que una competencia no se contemple expresamente en la enumeración del artículo 27, no significa que no pueda ser asumida por los entes locales. Pero para ello, habrá que valorar en cada caso el cumplimiento de los requisitos del art. 7.4 de la LBRL, que establece las condiciones necesarias para que las Entidades Locales puedan ejercer competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación: «Las Entidades Locales solo podrán ejercer competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal, de acuerdo con los requerimientos de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración Pública. A estos efectos, serán necesarios y vinculantes los informes previos de la Administración competente por razón de materia, en el que se señale la inexistencia de duplicidades, y de la Administración que tenga atribuida la tutela financiera sobre la sostenibilidad financiera de las nuevas competencias. En todo caso, el ejercicio de estas competencias deberá realizarse en los términos previstos en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas».

Para terminar, no podemos olvidar que con la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, desaparecen las denominadas competencias «complementarias» de los Entes Locales. Esta Ley suprime el artículo 28 de la LBRL, que establecía que: «Los municipios pueden realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones Públicas y, en particular, las relativas a la educación, la cultura, la promoción de la mujer, la vivienda, la sanidad y la protección del medio ambiente».

La desaparición de estas competencias complementarias no quiere decir que los municipios estén obligados a dejar necesariamente de intervenir en estas materias. Respecto a la educación, por un lado, habrá de estar a lo dispuesto en el artículo 25.2.n) y, por otro, determinar qué competencias podrán delegarse, siempre que cumplan los requisitos del artículo 7.4 de la LBRL.

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