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II. CONVENIENCIA DE INVERTIR EL ORDEN DE ESTUDIO DE LOS DOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS

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Centraremos la atención en los dos beneficios tributarios que de forma más específica afectan a los business angels. En rigor, estos incentivos tratan de fomentar la inversión en empresas nuevas o de reciente creación más que propiamente potenciar la figura del inversor de proximidad, ya que la operación beneficiada es la adquisición de títulos de la entidad emprendedora, sin que se requiera para su disfrute la adicional aportación de conocimientos y experiencias personales. De ahí que también puedan disfrutar de estos incentivos otros sujetos distintos del propiamente business angel, como puede suceder con el propio emprendedor, con el mero inversor o con otras figuras propias del emprendimiento (p.e, crowdfunding), siempre que cumplan los requisitos legales establecidos para su aplicación. No obstante, el legislador ha configurado estos beneficios tributarios pensando fundamentalmente en el inversor de proximidad, que es la figura que ha inspirado su concreta regulación, lo que explica que su estudio se aborde con el marbete dispensado a este capítulo.

El primero de ellos se concreta en la exención de la ganancia patrimonial generada por la venta de determinados títulos, cuando la cantidad obtenida se reinvierta en títulos análogos (art. 38,2 de la LIRPF), y el segundo regula una deducción por adquisición de acciones o participaciones de entidades nuevas o de reciente creación (art. 68,1 de la LIRPF). Estos beneficios tributarios sólo son aplicables respecto de los títulos suscritos a partir de la entrada en vigor de la Ley 14/2013, de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización (cfr. DA trigésimo séptima, 2 de la LIRPF).

Desde una perspectiva lógica, correspondería analizar en primer lugar la exención de la ganancia patrimonial, ya que se trata de un beneficio tributario que afecta al hecho imponible y que impide el nacimiento de la obligación tributaria, y posteriormente se debería examinar la deducción por adquisición de títulos de entidades emprendedoras, al consistir en un beneficio que incide en la cuota íntegra, que es un elemento esencial del tributo que sólo resulta operativo si existe obligación tributaria; pero conviene alterar este orden por motivos didácticos, ya que la deducción aparece regulada de forma más completa y exhaustiva, de tal modo que la regulación de la exención se remite en aspectos importantes al régimen jurídico de aquella deducción. Además, este planteamiento también resulta más coherente desde un punto de vista temporal, ya que la exención por reinversión opera en el momento en que se enajenan unos títulos que cuando previamente se adquirieron dieron lugar a la deducción en la cuota del IRPF, por lo que primero se disfrutó de la deducción y luego de la exención por reinversión. Desde esta perspectiva, resulta mucho más clarificador invertir el orden lógico de este análisis y comenzar por examinar este último beneficio fiscal, para así evitar repeticiones innecesarias y perturbadoras, y posteriormente estudiar la exención de la ganancia patrimonial.

La fiscalidad del emprendimiento

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