Читать книгу La fiscalidad del emprendimiento - Carlos de Pablo Varona - Страница 38
1. RASGOS ESENCIALES DE LA DEDUCCIÓN
ОглавлениеPara fomentar la financiación del inicio de una actividad económica, existe una deducción en la cuota del 30 por 100 de las cantidades empleadas en la compra de acciones o participaciones de entidades de nueva o reciente creación, siempre que se cumplan todos los requisitos que estudiaremos a lo largo de este apartado. El art. 68,1 de la vigente LIRPF ha mantenido sustancialmente la deducción en la cuota íntegra del Impuesto que introdujo la Ley 14/ 2013 y que sólo ha sido objeto de alguna concreta modificación. Hasta el año 2018 el porcentaje de deducción era del 20 por 100, pero recientemente el art. 66 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018, ha elevado aquel porcentaje al 30 por 100.
Conviene subrayar que este incentivo fiscal beneficia a la persona física contribuyente del IRPF (business angel) y no propiamente a la entidad, aunque es ésta la que se beneficia de la financiación por la compra de acciones; es decir, la deducción favorece fiscalmente a la persona física por realizar una operación que mejora la financiación de la incipiente persona jurídica. Resulta criticable que el legislador no haya querido favorecer al emprendedor cuando actúa como persona física, porque también ella puede realizar una loable actividad de emprendimiento digna de protección.
La cantidad máxima sobre la cual se podrá aplicar aquel porcentaje es de 60.000 € (antes de 2018 era 50.000 €), que estará integrada por el valor de adquisición de los títulos suscritos, dentro del cual hay que incluir –como ha señalado la Dirección General de Tributos‒ el importe satisfecho por la prima de emisión de acciones6). Por tanto, la cifra máxima deducible en un ejercicio será de 18.000 € (30 por 100 de 60.000 €). No se ha establecido un límite que tome como referencia la base liquidable del contribuyente (como, p.e., sucede respecto en la deducción por donaciones ‒cfr. art. 69,1 de la LIRPF‒), lo cual otorga mayor eficacia a este beneficio fiscal. En efecto, hay que considerar esta deducción relevante y eficaz, porque por razón de su magnitud resulta atractiva y puede provocar una actitud inversora que de otra manera no se habría generado. Téngase en cuenta que no se trata de un diferimiento del gravamen sino de una cantidad que el contribuyente se ahorra de forma definitiva por realizar una inversión que, en principio, no disminuye su patrimonio.
La contraprestación por la compra de los títulos debe ser monetaria, como se deduce de la literalidad de Ley («los contribuyentes podrán deducirse el 30 por 100 de las cantidades satisfechas...»), por lo que no generaría el derecho a disfrutar de esta deducción la adquisición de las acciones mediante una permuta o a través de una compensación de créditos exigibles contra la entidad. En este sentido se pronunció la contestación de la DGT de 13 de julio de 2016 (V3269/2016) a una consulta vinculante que versaba sobre la ampliación de capital de una sociedad de responsabilidad limitada articulada mediante la compensación de créditos exigibles que contra la sociedad tenían los suscriptores de las participaciones. La DGT concluyó que al no haberse satisfecho cantidades por parte de los suscriptores, no podían éstos aplicar la deducción del art. 68.1 de la LIRPF con motivo de aquella ampliación de capital.
Desde el punto de vista sociológico, la cantidad elegida por el legislador como base de deducción máxima resulta adecuada y hasta generosa de acuerdo con los datos económicos que ofrece el emprendimiento en España. Según el INFORME GEM ESPAÑA, la cantidad media de fondos invertidos por el conjunto total de inversores privados que se identificaron en el 2017 fue aproximadamente de 19.858 €, aunque la cantidad invertida más frecuente fue de 3.000 €, y al menos en la mitad de los casos la inversión no fue superior a los 5.000 €. No obstante, la cantidad invertida varió entre 100 € y 600.000 €7). De acuerdo con esta información, cabe afirmar que la base de deducción de 60.000 € constituye un claro incentivo fiscal al emprendimiento.
Es cierto que la deducción encuentra una importante limitación temporal al exigir que la adquisición de los títulos tenga lugar en el momento de la constitución de la entidad o en las eventuales ampliaciones de capital realizadas en los tres años siguientes a su constitución, lo cual conduce a afirmar que aquélla no está concebida para ser aplicada año tras año y de forma permanente, a menos que el business angel haya asumido el hábito de apoyar a cualquier entidad de nueva creación, lo cual no parece vaya a ser una actitud muy generalizada. Se debe de reconocer que tal restricción convierte esta deducción en una ventaja que normalmente aprovechará el contribuyente sólo de forma esporádica; pero aun así, hay que seguir afirmando su atractivo y eficiencia.
El art. 68,1 de la LIRPF no menciona de forma expresa la figura del business angel, pero sí lo hace tácitamente al indicar que la adquisición de los títulos puede ir acompañada de un asesoramiento por parte del inversor, quien podría añadir a su compra la aportación de conocimientos empresariales o profesionales encaminados a mejorar la actividad económica que desarrolle la entidad. Precisamente este tipo de compromisos son los que caracterizan al business angel; de ahí que se relacione directamente la deducción con esta figura emblemática del mundo del emprendimiento. Pero conviene subrayar que la referida aportación no se exige en el adquirente de los títulos, de tal modo que también se podrá beneficiar de este beneficio tributario quien no realice ningún tipo de asesoramiento a la entidad, siempre que compre sus acciones o participaciones y se cumplan todos los requisitos exigidos en la LIRPF y que estudiaremos en este apartado. Este planteamiento resulta coherente con el modo en que se desarrolla el emprendimiento, para el cual también es muy importante fomentar la aportación del llamado capital semilla (seed capital), tan necesario en los inicios de la actividad económica impulsada por el emprendedor. En este sentido, el preámbulo de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y a su internacionalización ya mencionaba estas dos figuras al referirse al incentivo fiscal que esa norma introducía «con el objeto de favorecer la captación por empresas, de nueva o reciente creación, de fondos propios procedentes de contribuyentes que, además del capital financiero, aporten sus conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la sociedad en la que invierten, inversor de proximidad o business angels, o de aquellos que sólo estén interesados en aportar capital, capital semilla»8).