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2. REQUISITOS EXIGIDOS PARA EVITAR UNA DOBLE DEDUCCIÓN

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Muchas CC.AA. han introducido una deducción análoga en la parte de cuota tributaria autonómica para incentivar esta clase de operaciones. Este es el caso de Andalucía (deducción del 20 por 100 de la cantidad invertida, con un límite máximo de deducción de 4.000 € ‒art. 15,1 del D-Leg. 1/2018, de 19 de junio); de Aragón (iguales límites –cfr. art. 110-9 Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre‒); de la Islas Baleares (deducción del 30 por 100 de la cantidad invertida, con un límite de deducción de 6.000 € ‒cfr. art. 7.Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio‒); Cantabria (deducción del 15 por 100 de la cantidad invertida, con un límite máximo de deducción de 1.000 € ‒cfr. art. 2,6 D-Leg. 62/2008, de 19 de junio‒); Castilla y León (deducción del 20 por 100 de la cantidad invertida, con un límite máximo de deducción de 10.000 € ‒cfr. art. 8 D-Leg. 1/2013, de 12 de septiembre‒); Cataluña (deducción del 30 por 100 de la cantidad invertida, con un límite máximo de deducción de 6.000 € ‒cfr. Ley 26/2009, de 23 de diciembre‒); Extremadura (deducción del 20 por 100 de la cantidad invertida, con un límite máximo de deducción de 4.000 € ‒cfr. art. 11,1 del D-Leg. 1/2018, de 10 de abril‒); Galicia (regula dos deducciones análogas: deducción del 20 por 100 de la cantidad invertida, una con un límite máximo de deducción de 4.000 € y otra de 20.000 € ‒cfr. arts. 5. Nueve y Diez del D-Leg. 1/2011, de 28 de julio‒); Madrid (deducción del 20 por 100 de la cantidad invertida, con un límite máximo de deducción de 4.000 € ‒cfr. art. 15 D-Leg. 1/2010, de 21 de octubre‒) y Murcia (igual que la anterior –cfr. art.1.Seis D-Leg. 1/2010, 5 de noviembre‒). Los requisitos exigidos por estas deducciones son semejantes entre sí y también análogos a los que requiere la deducción estatal pero no son iguales; de ahí que se deban examinar con detenimiento las exigencias de la deducción autonómica aplicable en cada caso para discernir si puede resultar aplicable. Muchas de ellas vinculan la deducción a la creación de empleo, exigen que la entidad esté domiciliada en la concreta Comunidad Autónoma, amplían la naturaleza de las entidades destinatarias de la inversión (p.e. a las cooperativas), etc.

Pues bien, a fin de evitar que el contribuyente se beneficie de una doble deducción por realizar la misma inversión, el legislador señala expresamente que no podrán integrar la base de la deducción aquellas cantidades satisfechas por la suscripción de acciones o participaciones por las que el contribuyente hubiera aplicado la deducción autonómica. En la práctica, el sujeto pasivo deberá optar por la mayor de las dos deducciones. También podrá aplicar las dos en el mismo periodo impositivo, siempre que procedan de inversiones diferentes, esto es, de bases de deducción distintas (p.e., 20.000 € destinados a la compra de títulos de una entidad, con derecho a la deducción estatal, y 10.000 € destinados a la compra de títulos de otra entidad, con derecho a la deducción autonómica). No se trata, por tanto, de una incompatibilidad conceptual sino de importes dinerarios: la misma y única cantidad invertida no puede ‒lógicamente‒ generar dos deducciones.

También para evitar una doble deducción, se prohíbe que forme parte de la base de deducción el importe de los títulos adquiridos con el saldo de la cuenta ahorro-empresa, en la medida en que dicho saldo hubiera sido objeto de deducción (cfr. D.Tr. vigésima octava de la LIRPF). Como es sabido, la cuenta ahorro-empresa se introdujo en 2003, siguiendo las recomendaciones del Libro Verde El espíritu empresarial en Europa que la Comisión Europea publicó ese año, con la intención de servir de incentivo fiscal, facilitar la creación de nuevas empresas y fomentar así el espíritu emprendedor entre la sociedad española. Su funcionamiento era análogo al de una cuenta de ahorro convencional, ya que su titular debía de ir depositando dinero en ella y destinar su saldo a la suscripción como socio fundador de las participaciones de una Sociedad Limitada Nueva Empresa (SLNE). Estas aportaciones, cumpliendo determinados requisitos, daban derecho a una deducción en la cuota del IRPF. Pues bien, esta deducción fue suprimida a partir del 1 de enero de 2015, por lo que aquella limitación debe referirse al eventual saldo existente en la cuenta ahorro-empresa a fecha de 31 de diciembre de 2014.

Para evitar una indeseada doble deducción, el legislador ha relacionado este beneficio fiscal con la exención de la posible ganancia patrimonial por reinversión relativa al mismo tipo de adquisiciones que analizaremos en páginas posteriores. Concretamente, el art. 68,1,4.º LIRPF establece que únicamente formará parte de la base de la deducción correspondiente a los nuevos títulos suscritos la parte de la reinversión que exceda del importe total obtenido en la transmisión de las acciones o participaciones previamente vendidas. Un ejemplo podrá ilustrar mejor esta limitación. Imagínese que A adquirió acciones de una sociedad, cumpliendo todos los requisitos para disfrutar de la deducción, por una cantidad de 20.000 €. Se dedujo de la cuota íntegra del IRPF 6.000 €. Cuatro años más tarde vende las acciones por 30.000 €, cantidad que reinvierte totalmente en la adquisición de acciones de otra sociedad que también cumple todos los requisitos para aplicar la deducción. Pues bien, la ganancia patrimonial de 10.000 € estará exenta, pero no se aplicará deducción alguna por la referida reinversión, ya que no adquiere acciones por un montante superior a la cantidad obtenida por la venta de los títulos (30.000 €). Si, en vez de reinvertir 30.000 €, A comprara títulos por valor de 37.000 €, podría beneficiarse de la deducción del 30% de 7.000 €; esto es, podría deducir 2.100 € de la cuota íntegra del IRPF.

La limitación legal está justificada para evitar la aplicación de un doble beneficio fiscal, ya que si aquélla no existiera, no sólo estaría exonerada la ganancia patrimonial, sino que, además, ésta permitiría generar una deducción adicional. Como la base objeto de la deducción comienza a ser relevante a partir del exceso de la nueva cantidad invertida derivada de la previa venta de los títulos, el límite máximo de la base de deducción de los 60.000 € operará sólo respecto del referido exceso. Siguiendo el ejemplo anterior, si A reinvirtiese en títulos que cumplen los requisitos señalados por valor de 90.000 €, podría aplicar la deducción del 30% a 60.000 €, ya que los primeros 30.000 € no integraron la base de la deducción.

Como la aplicación de la exención por reinversión es opcional, cuando el contribuyente renuncie a ella, ya no habrá obstáculo para que pueda formar parte de la base de la deducción la ganancia patrimonial obtenida. Siguiendo el ejemplo anterior, si A reinvierte 30.000 €, que es la cantidad obtenida por la venta de unas acciones que adquirió por 20.000 €, sin haber hecho uso de la exención por reinversión de la ganancia patrimonial generada, podrá aplicar la deducción del 30% sobre los 10.000 €, que no se beneficiaron de aquella exención.

Al inversor le convendrá normalmente renunciar a la exención de la ganancia patrimonial porque el tipo de gravamen aplicable a ésta es inferior al 30 por 100 de la deducción en la cuota íntegra, salvo cuando la ganancia patrimonial sea muy elevada y supere con creces la base de deducción de los 60.000 €, en cuyo caso le resultará más beneficioso optar por la exención de la ganancia patrimonial.9). También convendrá renunciar a la exención cuando el contribuyente pueda compensar la ganancia patrimonial con pérdidas patrimoniales del ejercicio (o hasta un porcentaje de rendimientos negativos de capital mobiliario)10), o de otros ejercicios anteriores que estuvieran pendientes de compensación. Actuando así, habrá reducido todo o parte de la ganancia patrimonial, conservando el derecho a aplicar la deducción en la cuota.

Se suscita una interesante cuestión relativa a la posible pérdida patrimonial derivada de la venta de los títulos de la entidad. Obviamente, en este caso no puede operar la exención por reinversión porque no existe una ganancia patrimonial que se pueda beneficiar de ella, pero se plantea alguna duda respecto de la cantidad a partir de la cual se podrá aplicar la deducción del 30%. El art. 68,1,4.º de la LIRPF sólo permite que forme parte de la base de la deducción la cantidad que exceda del importe total obtenido por la venta de los títulos. ¿También cuando ese importe sea inferior a su valor de adquisición? Imaginemos que A compró unas acciones por 20.000 € y al cabo de un tiempo los vendió por 16.000 €, generando una pérdida patrimonial de 4.000 €. Según aquel precepto legal, la base de la deducción comenzaría a ser relevante cuando la reinversión superase los 16.000 €; por tanto, si A reinvirtiera en acciones que cumplen los requisitos legales por valor de 18.000 €, se tomaría como base de deducción la cantidad de 2.000 €, permitiendo una deducción de 600 € (30% de 2.000 €), lo cual resulta un tanto extraño porque originariamente ya se había beneficiado de una base de deducción de 20.000 €. Parecería más lógico que cuando apareciera una pérdida patrimonial, la referencia para tomar como relevante la base de deducción no fuera la cantidad obtenida por la venta de los títulos sino el importe por el que se adquirieron, ya que fue éste el que constituyó la base de deducción en su momento. Téngase en cuenta que la pérdida patrimonial se podría enjugar con otras ganancias o rendimientos integrantes de la base imponible del ahorro, en los términos previstos en la Ley, y de lograrlo, se obtendría una doble deducción. Por tanto, sería más razonable que en caso de existir pérdidas patrimoniales se tomara como referencia no el importe obtenido en la transmisión de los títulos sino su valor de adquisición (en el ejemplo expuesto, sería 20.000 € en vez de 16.000 €). Convendría que, para evitar dudas, el legislador regulara de forma expresa este supuesto, aunque podría alcanzarse este mismo resultado interpretando que el art 68,1,4.º de la LIRPF toma aquella referencia cuantitativa pensando únicamente en la existencia de una ganancia patrimonial, ya que el precepto se refiere al supuesto en que se opte por aplicar la exención por reinversión, lo cual sólo resulta posible si existe una ganancia patrimonial. Luego, aquella previsión legal no resultaría operativa cuando apareciera una pérdida patrimonial. Con todo, bueno sería que el legislador fuera más explícito en este extremo.

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