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5. PERMANENCIA DE LOS TÍTULOS EN EL PATRIMONIO DEL ADQUIRENTE

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Se exige, además, que los títulos permanezcan en el patrimonio del adquirente un plazo superior a tres años e inferior a doce años, que, lógicamente, deberán computarse desde la fecha de su adquisición. La Ley no aclara si es necesario que se mantenga el pleno dominio o si bastaría con conservar la nuda propiedad, pudiéndose constituir usufructos en favor de terceros, posibilidad que debe admitirse al no estar prohibida expresamente por el legislador.

Aunque aquel plazo es convencional, tiene sentido que se imponga un tiempo mínimo para garantizar una razonable estabilidad en la financiación de los emprendedores, a la vez que se evitan conductas especulativas y fiscalmente abusivas12). Además, el legislador ha querido que la aportación al capital sea temporal, (como así se señala expresamente en el art. 68,1,1.º de la LIRPF), lo cual resulta un tanto extraño porque tal temporalidad no constituye una exigencia del emprendimiento. En efecto, no se entiende bien el motivo por el que se impone un límite máximo de 12 años en la titularidad de las acciones o participaciones, cuando el prolongar en el tiempo esta situación no perjudica el buen desarrollo de la actividad económica. Subyace en el fondo de esta previsión legal una incorrecta concepción del emprendimiento que lleva a considerar que el apoyo recibido del tercero no puede ser por tiempo indefinido, cuando esta solución no constituye un corolario del emprendimiento; en efecto, el que se quiera potenciar la ayuda financiera en los inicios de la actividad económica no debe implicar que se exija la retirada de esta financiación cuando la empresa ya esté consolidada. De hecho, las deducciones autonómicas que versan sobre esta clase de inversiones incluyen un tiempo mínimo de posesión (muchas veces tres años), pero no uno máximo.

El legislador guarda silencio ante un hecho que desgraciadamente no es poco frecuente en el mundo del emprendimiento, como es el fracaso de la actividad económica recién iniciada y la muerte de la incipiente empresa. Si la entidad tuviera una vida muy corta, inferior a los tres años de titularidad de las acciones y participaciones que exige la aplicación de la deducción, se podría plantear la duda de si el contribuyente perdería el derecho a este beneficio. Ante esta cuestión, lo más razonable es defender su mantenimiento, no sólo porque el incumplimiento de este requisito temporal obedece a un imponderable para el contribuyente, sino también porque otra solución supondría desconocer la esencia del emprendimiento, cuya regulación no puede ignorar que muchas actividades económicas mueren al poco tiempo de nacer: no tendría sentido configurar una deducción concebida para fomentar el emprendimiento, sin integrar en su regulación uno de sus posibles efectos.

La fiscalidad del emprendimiento

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