Читать книгу Análisis de la seguridad jurídica en el mercado de valores - Carmen Rojo Álvarez-Manzaneda - Страница 10

2.1.A.2.B. Normas sobre ejecución de órdenes y operaciones

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Una vez asegurada la prestación de un consentimiento contractual no viciado por medio de una correcta información del cliente, el desarrollo ulterior de las relaciones se regirá por el contrato que se hubiese celebrado a la luz del principio general de buena fe en el cumplimiento del mismo (arts. 7.1 y 1258 C. Civil, y 57 C. Co.). Pero, ahora bien, a efectos de que se produzca una tutela adecuada, a través del requerimiento de nuevas exigencias normativas se procede a la concreción de aquel principio.

En efecto, dado que en el mercado de valores la relación jurídica que mantiene entre el intermediario financiero y el cliente es habitualmente de comisión mercantil, al actuar la entidad prestadora del servicio de inversión como representante del inversor operante en el mercado de valores por su cuenta, para que se otorgue una protección de forma oportuna basta con que las normas de ordenación de los que prestan servicios de inversión reclamen, junto al requerimiento de exigencias de carácter general dirigidas a la puesta en conocimiento de la operación efectuada, una adecuada observancia de las órdenes que el cliente da a aquellos para que ejecuten la operación, a través del control de la voluntad de la que surge la opción inversora y a que su ejecución se produzca del modo más óptimo.

Por ello, las entidades prestadoras de servicios de inversión deberán de atender al cumplimiento de unos requisitos que denominados como normas de ejecución de órdenes y operaciones, obligarán para todas las actividades realizadas a comunicar a la CNMV, su ejecución y la identidad de los clientes por cuya cuenta actúan. En efecto, en base a los arts. 221 a 224 LMV, se establece que las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito que ejecuten operaciones sobre instrumentos financieros deberán de:

a) Adoptar todas las medidas suficientes para obtener el mejor resultado posible para las operaciones de sus clientes teniendo en cuenta el precio, los costes, la rapidez y probabilidad en la ejecución y liquidación, el volumen, la naturaleza de la operación y cualquier otro elemento relevante para la ejecución de la orden.

b) Disponer de procedimientos y sistemas de gestión de órdenes, de conformidad con lo previsto en los artículos 67 a 70 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016, que permitan su puntual, justa y rápida ejecución y posterior asignación, de forma que no se perjudique a ningún cliente cuando se realizan operaciones para varios de ellos o se actúa por cuenta propia. Dichos procedimientos o sistemas permitirán la ejecución de órdenes de clientes, que sean equivalentes, con arreglo al momento en que fueron recibidas por la empresa de servicios y actividades de inversión.

c) Adoptar medidas para facilitar la ejecución más rápida posible de las órdenes de clientes a precio limitado respecto de acciones admitidas a negociación en un mercado regulado o negociadas en un centro de negociación que no sean ejecutadas inmediatamente en las condiciones existentes en el mercado.

Todo lo anterior se aplicará de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2017/565, de la Comisión de 25 de abril de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios y actividades de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva.

Igualmente, y desde el art. 221 bis LMV, se viene a disponer que las empresas de servicios y actividades de inversión no percibirán ningún tipo de remuneración, descuento o beneficio no monetario por dirigir órdenes de clientes a un concreto centro de negociación o de ejecución que infrinja los requisitos en materia de conflictos de intereses o de incentivos establecidos en los artículos 208 a 208 ter, 209, 220 bis a 220 sexies y 221. Para los instrumentos financieros sujetos a la obligación de negociación prevista en los artículos 23 y 28 del Reglamento (UE) n.° 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, cada centro de negociación y cada internalizador sistemático, y para los demás instrumentos financieros, cada centro de ejecución, pondrá a disposición del público, sin coste alguno y con periodicidad como mínimo anual, los datos relativos a la calidad de la ejecución de las operaciones en dicho centro, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) n.° 2017/575 de la Comisión de 8 de junio de 2016 por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los mercados de instrumentos financieros en lo que atañe a las normas técnicas de regulación aplicables a los datos que deben publicar los centros de ejecución sobre la calidad de ejecución de las operaciones. El informe periódico incluirá datos detallados sobre el precio, los costes, la velocidad y la probabilidad de ejecución de los diferentes instrumentos financieros.

Desde el art. 223 LMV, se viene a disponer que la entidad deberá informar a sus clientes sobre su política de ejecución de órdenes, siendo necesario que obtenga su consentimiento antes de aplicársela. Dicha información explicará con claridad, con el suficiente detalle y de una manera que pueda ser comprendida fácilmente por los clientes, cómo ejecutará la empresa las órdenes para el cliente. Esta información se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) n°. 2017/565 de la Comisión de 25 de abril de 2016. Cuando dicha política permita que la entidad ejecute las órdenes al margen de un centro de negociación, los clientes deberán conocer este extremo debiendo prestar su consentimiento previo y expreso antes de proceder a la ejecución de las órdenes al margen de un centro de negociación. El consentimiento se podrá obtener de manera general o para cada operación en particular.

La entidad deberá estar en condiciones de demostrar a sus clientes, a petición de estos, que han ejecutado sus órdenes de conformidad con la política de ejecución de la empresa y de demostrar a la CNMV, a su solicitud, el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 221 a 224 (art. 222.3 LMV). Además, desde el art. 222 bis LMV, se viene a disponer que las empresas de servicios y actividades de inversión que ejecuten órdenes de clientes resumirán y publicarán con periodicidad anual, respecto a cada clase de instrumento financiero, los cinco principales centros de ejecución de órdenes, en términos de volúmenes de negociación, en los que ejecutaron órdenes de clientes en el año anterior, así como información sobre la calidad de la ejecución obtenida. El contenido y el formato de dicha información se tendrán que ajustar a lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2017/576 de la Comisión, de 8 de junio de 2016.

Desde el art. 224 LMV, se viene a disponer que las empresas de servicios y actividades de inversión que ejecuten órdenes de clientes supervisarán la efectividad de sus sistemas y de su política de ejecución de órdenes con objeto de detectar y, en su caso, corregir cualquier deficiencia. En particular, deberán de comprobar periódicamente si los centros de ejecución incluidos en la política de ejecución de órdenes proporcionan los mejores resultados posibles para el cliente o si es necesario cambiar sus sistemas de ejecución, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la información publicada en aplicación de lo dispuesto en los artículos 221 bis.2 y 222 bis LMV.

Igualmente, las entidades quedan obligadas a tener que llevar un registro de operaciones referente a todas las actuaciones sobre instrumentos financieros y servicios de inversión que presten de forma que se pueda comprobar que han cumplido todas las obligaciones que se les impone en relación con sus clientes23.

Pero, además, y en relación de forma concreta con las órdenes del cliente dirigidas a cursar la operación, se exigirán que se disponga de los procedimientos o sistemas de gestión de órdenes que permitan su rápida y correcta ejecución24 y posterior asignación en defensa del mejor interés de la clientela, de forma que no se perjudique a ningún cliente cuando se realizasen operaciones para varios de ellos o se actuase por cuenta propia.

En este sentido, desde el art. 79.5 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero y el art. 64 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565, de la Comisión de 25 de abril de 2016, se viene a considerar que la ejecución óptima de las órdenes de los clientes deberá de realizarse por las entidades prestadoras del servicio de inversión teniendo en cuenta los siguientes factores:

– Las características del cliente, incluida su categorización como cliente minorista o profesional.

– Las características de la orden del cliente, incluido si dicha orden conlleva una operación de financiación de valores.

– Las características de los instrumentos financieros objeto de dicha orden.

– Las características de los centros de ejecución a los que pueda dirigirse la orden.

Cuando el cliente de instrucciones específicas sobre la ejecución de su orden, la entidad prestadora del servicio de inversión ejecutará la misma siguiendo tales instrucciones (art. 223.1 LMV). Cuando se trate de órdenes de clientes minoristas que no hubieran dado instrucciones específicas a la entidad gestora, el mejor resultado posible se determinará en términos de contraprestación total, compuesta por el precio del instrumento financiero y los costes relacionados con la ejecución, que incluirán todos los gastos contraídos por el cliente que estén directamente relacionados con la ejecución de la orden, incluidas las comisiones del centro de ejecución, las de compensación y liquidación y aquellas otras pagadas a terceros implicados en la ejecución de la orden (art. 223.2 LMV).

En función de lo establecido desde el art. 79.5 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero y el art. 65 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565, de la Comisión de 25 de abril de 2016, se considerará que actúan con arreglo al mejor interés del cliente por parte de las empresas de servicios de inversión que presten servicios de gestión de carteras cuando emitan órdenes de ejecución a otras entidades como consecuencia de decisiones adoptadas por dichas empresas de servicios de inversión en el sentido de negociar con instrumentos financieros por cuenta de su cliente.

En este sentido, se considerará que las empresas de servicios de inversión adoptarán las medidas oportunas para obtener los mejores resultados posibles para sus clientes si al colocar una orden en otra entidad, o transmitirle una orden, sigue instrucciones específicas de su cliente. Igualmente, las empresas de servicios de inversión deberán de facilitar a sus clientes información sobre la política adoptada de conformidad con el apartado 5, y los apartados 2 a 9, del art. 66 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565, de la Comisión de 25 de abril de 201625.

Además, y previa petición razonable de un cliente, las empresas de servicios de inversión facilitarán a sus clientes o posibles clientes información sobre las entidades en las que coloquen o a las que transmitan las órdenes para su ejecución.

Las empresas de servicios de inversión comprobarán periódicamente la eficacia de la política adoptada y, en particular, controlarán la calidad de ejecución de las entidades contempladas en esa política, y, en su caso, solucionarán toda posible deficiencia. Igualmente, revisarán su política y sus sistemas al menos anualmente. Además, se efectuará una revisión siempre que se produzca un cambio importante que afecte a la capacidad de la empresa para seguir ofreciendo a sus clientes los mejores resultados posibles.

Finalmente, las empresas de servicios de inversión deberán evaluar si se ha producido un cambio importante y se plantearán la pertinencia de hacer cambios en lo que atañe a los centros de ejecución o las entidades en las que depositan preferentemente su confianza a la hora de cumplir la obligación general de realizar la mejor ejecución posible. En este sentido, se considera un cambio importante aquel que pueda afectar a los parámetros de la mejor ejecución, tales como el coste, el precio, la rapidez, la probabilidad de la ejecución y la liquidación, el volumen, la naturaleza o cualquier otra consideración pertinente para la ejecución de la orden.

Asimismo, se establece la exigencia de llevar un archivo de justificantes de las órdenes percibidas relativas a la intermediación26, y cuyos efectos, así como su estructura y organización, al igual que en el registro de operaciones, son de naturaleza probatoria en la realización de las órdenes y operaciones en cuestión, así como de control por la CNMV, y vendrá regulada por las disposiciones que dictase la propia CNMV.

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