Читать книгу Análisis de la seguridad jurídica en el mercado de valores - Carmen Rojo Álvarez-Manzaneda - Страница 11

2.1.A.2.C. Normas de información a la clientela

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También desde las normas disciplinarias y de ordenación de las entidades que prestan servicios de inversión en el mercado de valores se proceden a establecer una serie de obligaciones, que denominadas como normas de información a la clientela, nacen con la finalidad de concretar del deber clásico de información a favor de los clientes que afecta a todo mandatario (art. 1720 C. Civil) y todo comisionista (art. 263 C. Co.) y que rige en los contratos acaecidos en este sector al configurarse las relaciones entre los intermediarios y los clientes –por regla general– mediante la comisión mercantil. En efecto, en aras de la seguridad y el principio de buena fe en el tráfico mercantil, es necesario proceder a detallar la obligación por la que se deberá de comunicar frecuentemente las noticias que interesen al buen éxito de la operación27. Esta circunstancia se debe dado que al ser la información el medio que permite alcanzar un óptimo resultado puesto que de su conocimiento dependerá que se puedan impartir las adecuadas instrucciones inversoras para cada caso, esta finalidad cobrará más eficiencia en la medida que más se adapte a las especialidades, riesgos y complejidad que presentan la realización de los servicios de inversión a través de la imposición de ciertas conductas informativas a los intermediarios que las realizan28, durante un periodo de tiempo determinado y cumpliendo unos requisitos prefijados.

De esta forma es por lo que, en primer término, las normas de ordenación proceden a determinar el instante, así como la frecuencia de la comunicación de las noticias en función del servicio prestado que la entidad deberá de remitir a sus clientes de acuerdo con el art. 209, y 211 LMV, 77 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero y 44 a 51 y 59 a 63 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565, de la Comisión, de 25 de abril de 2016. En efecto, la concreción de ambas circunstancias se debe dado que esta exigencia de comunicación engloba al deber de información tanto reclamado con la antelación suficiente a la prestación del servicio de inversión (art. 209.3 LMV, y 46 y 48 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565, de la Comisión, de 25 de abril de 2016), como requerido en el momento inmediatamente posterior a su ejecución (art. 211 LMV, y 50.9 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565, de la Comisión, de 25 de abril de 2016). Pero puesto que para la determinación de esta última circunstancia hay que tener en cuenta el tracto instantáneo o duradero que rija en la prestación de la actividad acometida, también se tendrán que proceder a efectuar previsiones específicas a efectos de indicar para este último supuesto cual tendrá que ser el contenido y la periodicidad de emisión de los informes.

Así pues, desde el art. 209.1 LMV, y 47 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565, de la Comisión, de 25 de abril de 2016, se viene a disponer en primer término y de un modo general el deber de información de las empresas prestadoras de servicios de inversión sobre los siguientes elementos:

– El nombre y la dirección de la empresa de servicios de inversión y los datos de contacto necesarios para permitir la comunicación efectiva del cliente con la empresa.

– Las lenguas en las cuales el cliente podrá comunicarse con la empresa prestadora del servicio de inversión.

– Los métodos de comunicación que deberá utilizar entre ellos la empresa prestadora del servicio de inversión y el cliente, incluidos, cuando proceda, las formas de envío y recepción de órdenes.

– Una declaración que acredite que la empresa de servicios de inversión está autorizada y el nombre y la dirección de contacto de la autoridad competente que haya concedido la autorización.

– Si la empresa actúa a través de un agente vinculado, una declaración de este hecho en la que se especifique el Estado miembro en que dicho agente está registrado.

– La naturaleza, frecuencia y calendario de los informes sobre el funcionamiento del servicio.

– Cuando la empresa prestadora del servicio de inversión posea instrumentos financieros o fondos del cliente, una descripción sucinta de las medidas que adopte para garantizar su protección, incluida una reseña de cualquier sistema de garantía de depósitos o indemnización de los inversores que les sea de aplicación.

– Una descripción de la política en materia de conflictos de intereses seguida por la entidad prestadora del servicio.

Pero, además, las conductas informativas reclamadas a los intermediarios que presten servicios de inversión también proceden a concretar una serie de aspectos esenciales dirigidos a que su utilización reporte la máxima eficiencia en el sector del mercado en el que se opera.

Así pues, es por lo que, en primer término, se requiere que el medio utilizado para la difusión de la información a efectos de establecer una eficiente vía de comunicación con el cliente sea el procurado a través de un soporte duradero (art. 209 LMV, y 46.3 y 60.1 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565, de la Comisión de 25 de abril de 2016)29.

Y, en segundo lugar, es por lo que se establecen una serie de exigencias en relación con su contenido, y por los que con la intención de que los datos objeto de difusión por la entidad sean los apropiados y esenciales necesarios de conocimiento para el éxito de la operación, la información suministrada deberá de cumplir una serie de condiciones.

Estas son, para que la información sea estimada como imparcial, clara y no engañosa30. Y, además, para que resulte detallada de distinta forma en función del régimen normativo que exige la información.

En primer término, dependiendo de la actividad prestada, con el fin de adecuar en mayor medida tal deber a la prestación del servicio31.

En segundo lugar, en función de la clasificación que se les reporte a los clientes en minoristas, profesionales y contraparte32, a efectos de modularse el distinto grado de protección que requiere el perfil del cliente en función de su experiencia y conocimientos en relación con las operaciones y servicios que solicite, en aras de que no se establezcan requisitos que supongan una costosa, innecesaria e infructuosa carga tanto para la entidad como para el propio cliente33.

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