Читать книгу Análisis de la seguridad jurídica en el mercado de valores - Carmen Rojo Álvarez-Manzaneda - Страница 13

2.1.C. La responsabilidad de las entidades prestadoras de servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares derivadas de la inobservancia de los parámetros de actuación previstos por el derecho del mercado de valores 2.1.C.1. De naturaleza administrativa derivada del régimen de supervisión, inspección y sanción que les resulta de aplicación

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En aras de velar por la observancia de las normas de ordenación y disciplina establecidas en el mercado de valores, entendiendo por tales las leyes y disposiciones administrativas de carácter general que contengan preceptos específicamente referidos a las entidades comprendidas en el art. 233.1.a LMV, o a la actividad relacionada con el mercado de valores y a que se refiere el art. 233.1.b y c LMV, y que sean de obligada observancia para las mismas (art. 271.1 LMV), y de tal modo, con la pretensión de hacer efectivo el principio de protección del inversor del que tales disposiciones surgen en función del interés público que demanda una adecuada tutela, se justifica la intervención de la entidad rectora de tal sector del mercado, esto es, la CNMV, reconociéndosele el ejercicio de una serie de funciones que operan como un cierre del sistema esencial para la eficiencia de las normas.

Estas son, en primer término, las facultades de supervisión e inspección (arts. 17 y 233 a 270 LMV) de la actividad de cuantas personas actúan en el mercado41 a través del ejercicio de una serie de funciones fundamentalmente informativas, y que, a su vez, también podrán utilizar para prestar cooperación con las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea, o de terceros países con los que hubiesen celebrado acuerdos de cooperación (art. 242 a 255 LMV)42.

En este marco de actuación informativa, la CNMV, haciendo uso de la habilitación expresa establecida en la disposición final primera del Real Decreto 1820/2009, de 27 de noviembre, ha estimado conveniente la definición del contenido de la información periódica que, en relación con la prestación de servicios de inversión, determinadas entidades deberán remitir anualmente a este organismo supervisor. Así pues, desde la Circular 1/2010, de 28 de julio, de la CNMV, se proceden a dictar las disposiciones necesarias para determinar el contenido, los modelos, la frecuencia y el detalle de los estados de información reservada que, en relación con la prestación de servicios de inversión y servicios auxiliares, deban llevar las empresas de servicios de inversión y las entidades contempladas en el art. 145 LMV, así como las sucursales de empresas de servicios de inversión y de entidades de crédito en relación con sus operaciones de mercado de valores. En este sentido, se vienen a establecer que los plazos en los que deberá remitirse la información, será dentro de los dos primeros meses del ejercicio siguiente al que se refiere la información, así como el listado de estados reservados que deberán ser elaborados por las entidades y los supuestos en los que algunas entidades están exentas del envío de alguno de ellos. Con respecto al modo de remitir la información a la CNMV, ésta se efectuará a través de medios telemáticos y determinados requisitos formales de los estados. Finalmente, y con respecto al contenido, el Anexo de la Circular 1/2010, de 28 de julio, incorpora los estados T1 a T15 que constituyen los modelos de información reservada que deberán remitir las entidades sujetas a la citada Circular.

Ahora bien, dado que desde el art. 50.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito se viene a otorgar al Banco de España las facultades supervisoras con respecto a las entidades de crédito, y de tal forma pues, al poderse originar solapamientos en el marco de delimitación de las competencias entre éste, que podría legitimar su acción en la naturaleza que tienen dichas entidades, esto es, atendiendo a bases institucionales, y la CNMV, que podría fundamentar su competencia por el lugar donde se realizan las citadas operaciones, es decir, contemplando bases funcionales, y ante la posibilidad de que la concurrencia de las citadas competencias pudiese constituirse en un factor negativo perturbador del tráfico y de la seguridad jurídica que dificultase la efectividad de la actuación de los miembros del mercado43, se ha hecho frente al desafío mediante la puesta en contacto de las instancias de supervisión44.

Esta conexión se ha venido constituyendo mediante la exigencia de entablar relaciones de coordinación en sus funciones y que, garantizada por la presencia en el consejo de la CNMV, del secretario general del Tesoro y Política Financiera y del subgobernador del Banco de España (art. 23.2.b LMV), y a su vez por formar parte del consejo del Banco de España el vicepresidente de la CNMV, y el secretario general del Tesoro y Política Financiera (art. 20.1.d y e, de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España), queda de manifiesto ante los conflictos que se pudiesen generar por adscribir al régimen de supervisión e inspección a cargo de la CNMV, a las entidades de crédito en sus actuaciones relacionadas con el mercado de valores (art. 233.1.C.2 LMV) y por otorgársele al Banco de España facultades de supervisión e inspección sobre las actividades relacionadas con el mercado de valores que realizasen las entidades inscritas en los registros a su cargo (art. 233.5 LMV), dado que en caso de que se produjese una confluencia entre las citadas competencias, ambas instituciones deberán de atender a coordinar sus actuaciones bajo dos principios. El primero, que establece que la tutela de la solvencia de las entidades financieras, así como las restantes cuestiones sobre organización interna, deberá de recaer sobre la institución que mantenga el correspondiente registro y por el que de forma clara quedarían circunscritas al Banco de España los bancos, las cajas de ahorro y las cooperativas de crédito (art. 15.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito). Y el segundo, por el que cuando la materia objeto de la confluencia se refiriera al funcionamiento de los mercados de valores o a las cuestiones de organización interna señaladas en el art. 193.2 LMV, la tutela corresponderá a la CNMV (art. 233.5 LMV).

Sin embargo, es en este último principio donde surge la controversia, dado que la introducción de un concepto tan sumamente amplio como lo es el del “funcionamiento de los mercados de valores” para la determinación de la competencia en favor de la CNMV, permite reflejar una supremacía genérica de ésta sobre el Banco de España que podría originar en buena medida su ineficacia puesto que tal intención no parece ser lo verdaderamente querido por la LMV45. En efecto, esta voluntad se permite poner de manifiesto dado que se le otorga al Banco de España una esfera de competencias propias y no subordinadas a aquella en el ámbito del mercado de deuda pública en anotaciones al configurarlo como su organismo rector46, y puesto que es la coordinación entre los órganos supervisores, de igual modo que acontece en el ámbito europeo donde la coordinación y el intercambio de información se constituye en el único mecanismo válido por el que cuando se extiendan las actividades más allá de las fronteras nacionales de donde radique la entidad puedan solventarse los conflictos de competencias derivados de la ausencia de un único supervisor, así como desde el internacional, al ser ésta la tendencia acogida por los reguladores y supervisores mundiales en sus foros de debate, la fórmula que prevalentemente acoge nuestro legislador al requerir de un informe preceptivo y previo del Banco de España para la imposición de la correspondiente sanción a una entidad de crédito operante en el mercado de valores por la vía contemplada en el art. 273.1.B, LMV, al establecer que se suministren mutuamente toda clase de informaciones susceptibles de contribuir en el adecuado desarrollo de las actividades de cuya supervisión última sean responsables cada uno de los órganos rectores (art. 248.4.f. y j LMV), y al deberse de suscribir convenios entre el Banco de España y la CNMV, en aras de la concreción de sus correspondientes responsabilidades (art. 233.5 LMV). De este modo, en caso de duda la coordinación tendrá que obtenerse mediante la intervención del Ministerio de Economía y Hacienda y ello puesto que, aunque no está prevista para la CNMV, una sujeción semejante a la del Banco de España, el citado departamento, en el marco de sus poderes de intervención y dirección para las generales finalidades de política económica, ejerce importantes funciones en relación con el mercado de valores47.

En segundo lugar, y basada en las facultades coercitivas de la CNMV, también se le viene a atribuir –junto a la convergencia de otra entidad48– una potestad sancionadora administrativa (arts. 17.1 y 233.1 LMV)49 que resulta concretada mediante un régimen de infracciones y sanciones (arts. 271 a 276 LMV) que será de aplicación a las personas físicas y jurídicas que estuviesen sometidas al régimen de supervisión de la LMV, que violasen las normas de ordenación y disciplina tipificadas en el elenco de infracciones establecidas en los arts. 277 a 313 bis de la LMV.

Así pues, las sanciones administrativas aplicables como consecuencia del incumplimiento de las normas precontractuales vienen preceptuadas desde los arts. 285.5, 284.1, 295.2, y 295.3 LMV Las sanciones administrativas aplicables por la inobservancia de las normas de documentación contractual son referidas en los arts. 283.3, 284.1 y 295.3 LMV Sobre las sanciones administrativas establecidas en caso del incumplimiento de las normas reguladoras de las órdenes y la ejecución de las operaciones, se pronuncian los arts. 283.3, 283.11, 285.2, 284.2, 296.4 y 292.2 LMV Finalmente, y sobre las sanciones administrativas que resultan de aplicación por el incumplimiento de las normas de información a la clientela se pronuncian los arts. 284.1 y 295.3 LMV.

Con respecto a la vulneración de las normas de conducta establecidas en el Título VII de la LMV, y en concreto sobre la vulneración del deber de llevar una ordenación adecuada, la sanción administrativa se prevé desde el art. 283.1, 283.2, y 283.3 LMV, en referencia a las infracciones en materia de información privilegiada se articulan los arts. 282.19 y 295.12 LMV.

Análisis de la seguridad jurídica en el mercado de valores

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