Читать книгу Análisis de la seguridad jurídica en el mercado de valores - Carmen Rojo Álvarez-Manzaneda - Страница 14

2.1.C.2. La inobservancia de las normas de actuación como vía para instar la anulación del contrato de prestación de servicios de inversión y servicios auxiliares por vicio del consentimiento

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La inobservancia de las normas de actuación puede provocar que el consentimiento prestado por el inversor esté viciado de error o dolo, pudiendo en consecuencia instar la anulación del negocio jurídico por el que se presta el servicio de inversión o el servicio auxiliar por vicio del consentimiento (art. 1300 C. Civil), y la indemnización por daños y perjuicios (art. 1303 C. Civil).

En relación con la apreciación del error vicio del consentimiento, el Tribunal Supremo ha establecido una doctrina consolidada por la que se viene a determinar que para advertir un error vicio que venga a consagrar cómo el consentimiento prestado con error esencial invalida el consentimiento y determina la nulidad del contrato (art. 1266 C. Civil) se requiere que dicho error sea relevante, esencial, excusable, así como probado para quien afirma ser errado50.

En este sentido, se ha de entender en primer lugar como error relevante y esencial, si recae sobre el objeto del contrato y sobre aquellos aspectos que hubieran sido la causa principal de su contratación. En efecto, el art. 1266 C. Civil dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato (art. 1261.2 C. Civil). Así pues, para que el error invalide el consentimiento emitido es necesario, que recaiga sobre elementos esenciales de la inversión propuesta, como sus objetivos y política de inversión, su perfil de riesgo y remuneración, o los costes y gastos asociados.

Además, y, en segundo término, se ha de estimar como error excusable, aquel que no es imputable a quien lo sufre51. El C. Civil no menciona expresamente este requisito, pero se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. En efecto, resulta pacífica la interpretación doctrinal y jurisprudencial de la teoría del error invalidante del consentimiento, de forma que junto al carácter esencial que exige el C. Civil en su art. 1266, el Tribunal Supremo requiere igualmente que se trate de un error inexcusable, esto es, no eludible aun habiendo desplegado quien lo padece un comportamiento diligente52. Así pues, la jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba53. En tal caso, ante la alegación de error, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida. La diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión. Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa. En definitiva, el carácter excusable supone que el error no sea imputable a quien lo sufre, y que no sea susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe. Ello es así porque el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente54, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración55.

Por último, y en tercer lugar pues, se ha de considerar que se encuentra probado el error para quien afirma ser objeto del mismo, cuando la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que la equivocación se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

Pero también, el incumplimiento de los deberes de documentación contractual puede ser constitutivo de dolo, lo que permitirá solicitar la anulación del contrato, conforme a los arts. 1300 y 1270.1 del C. Civil, si el dolo es grave, o reclamar una indemnización de daños y perjuicios en caso de que el dolo se considere incidental (art. 1270.2 C. Civil). Para poder estimar la concurrencia de este vicio es necesario que una de las partes adopte un comportamiento o conducta artificiosa, con el propósito de engañar para obtener la declaración de voluntad de la otra parte y que esa conducta haya provocado un error en la contraparte que haya sido determinante de su voluntad.

En el caso la inobservancia de las normas de documentación contractual, la apreciación de que el error pueda invalidar el consentimiento de las partes y que así pueda ser declarado nulo en los negocios jurídicos de prestación de servicios de inversión se observa cuando;

En primer término permita acoger a un consentimiento viciado por error considerado como relevante y esencial en tanto que la información que se suministre a los clientes omitía de los datos relevantes para comprender lo que estaban contratando, por lo que el consentimiento contractual otorgado se pueda encontrar viciado por un error que recaiga sobre las condiciones que esencialmente fueran el motivo para su celebración, como son la seguridad y la garantía de la inversión que estaban realizando. En efecto, el consentimiento de los demandantes tiene que recaer sobre los elementos esenciales de la inversión propuesta, esto es, sobre su política de inversión y su perfil de riesgo, de tal forma que si el contrato que se realiza con la entidad adolece de estas concreciones es susceptible de reunir tal requisito. Así pues, el incumplimiento de las garantías que subyacen a las exigencias de contenido del contrato-tipo impuestas por la normativa, entre las que destacan algunas previsiones, como cuál es el perfil inversor y la relación concreta y detallada de los tipos de operaciones y categorías de instrumentos financieros sobre los que debía recaer la prestación del servicio de inversión, pueden generar que se ocasione que la realización del negocio jurídico se realice en base a unas especificaciones y limitaciones que no estaban establecidas en el contrato firmado por las partes.

En segundo lugar, se permite advertir a un consentimiento viciado por error considerado como excusable cuando no se les hubiera preguntado a los clientes sobre el riesgo que deseaban asumir, ni sobre la posibilidad de elegir entre los perfiles de riesgo. Frente a ellos, la entidad prestadora del servicio de inversión con la que los clientes se relacionan al contratar sí que nos sitúa ante un profesional que lleva asociadas claras connotaciones de seguridad jurídica y económica en la contratación por la existencia de unas normas de ordenación y disciplina en la prestación de su actividad, una fuerte supervisión pública, y de fondos de garantía frente a su insolvencia. El ordenamiento protege a quien ha padecido el error cuando este merece de esa protección. Y en este sentido, al ser la entidad una profesional que incumple sus obligaciones de documentación contractual es por lo que ha de establecerse de esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida de la connotación profesional de aquella.

En tercer lugar, se permite advertir a un consentimiento viciado por error considerado como probado para quien afirma ser errado, cuando no pueda aceptarse que para los clientes sea obvio que se está contratando un producto de riesgo, si no se le pregunta por la entidad a sus clientes sobre el riesgo que desean asumir, sobre la posibilidad de elegir entre los distintos perfiles de riesgo en el marco de la prestación del servicio de inversión contratado, ni sobre los tipos de operaciones y categorías de instrumentos financieros sobre los que debía recaer el negocio jurídico. Se puede poner de manifiesto aquel vicio del consentimiento por error en tanto que es preciso conocer cuáles son esos riesgos, los tipos de operaciones que implica y los instrumentos financieros sobre los que recae. Esto se debe a que la entidad está obligada a proporcionar una información correcta sobre ello, no solo porque se trate de una exigencia derivada de la buena fe en la contratación, sino porque se lo impone la normativa sobre el mercado de valores, que al considerar que esos extremos son esenciales, hace que sea necesario que la empresa de inversión informe adecuadamente sobre ellos al cliente. Así es por lo que desde las normas del mercado de valores se vienen a establecer una lista de servicios de inversión para cuya prestación las empresas de servicios de inversión y las entidades mencionadas en el art. 145 LMV, estarán obligadas a elaborar contratos tipo, y a incluir un contenido obligatorio, como es el caso del perfil inversor y la relación concreta y detallada de los tipos de operaciones y categorías de instrumentos financieros sobre los que debía recaer la operación.

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