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Capítulo II 2.1. Análisis de la seguridad jurídica derivada de la aplicación de los deberes generales de actuación a quienes prestan servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares en el mercado de valores

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Los parámetros de actuación de las entidades que prestan servicios de inversión en el mercado de valores se erigen en la primera vía jurídica que posibilita limitar su actuación. Se articulan a través de las normas actuación, que se dividen en las normas de relación con la clientela y las normas de conducta.

En efecto, en el derecho del mercado de valores existen un conjunto de normas que diseminadas a lo largo de la LMV, en su Título IV, V y VII, en el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, en el Reglamento Delegado (UE) 2017/565, de 25 de abril de 2016, en la Orden EHA 1665/2010, de 11 de junio, así como en las Circulares de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante, CNMV) 3/1993, de 29 de diciembre, sobre registros de operaciones y archivo de justificantes de órdenes, y 7/2011, sobre folleto informativo de taritas y contenido de los contratos tipo contienen una serie de mandatos que denominados como normas de actuación1, surgen en torno al ámbito del sujeto que presta la actividad en el mercado de valores, dirigiendo su comportamiento como contrapeso del proceso de liberalización del sistema financiero, con el fin de otorgar la disciplina jurídica reguladora del ejercicio de una actividad profesional, y que se vienen a caracterizar por tener especialidades en atención a la finalidad pretendida, el ámbito de aplicación, así como en referencia al modo de intervención.

Así pues, en primer término, la finalidad pretendida por el legislador permite constituirse en un elemento distintivo de las normas de actuación del mercado de valores dado que si bien desde este sector del mercado financiero se erigen como principios rectores, a efectos de delimitar los objetivos de la política legislativa a perseguir y por cuya vigencia debe de velar la CNMV, los de eficiencia del mercado, apelación al ahorro del público, profesionalidad de los intermediarios e igualdad de los inversores, corresponde el desarrollo de la normativa de actuación a la pretensión de hacer efectivo jurídicamente el principio de protección del inversor. En efecto, el hecho de que las normas de actuación tengan como fin último el garantizar la presencia de profesionales sometidos a reglas y controles rigurosos para atender a la defensa de los inversores, se debe dado que a través de esta normativa se permite establecer una disciplina de control de los mercados de valores que desde la tenencia en cuenta de que la libre actuación de las instituciones en el mercado también debe de ser coordinada con la seguridad de los inversores, venga a establecer una serie de normas jurídicas cuyo objetivo fundamental sea proteger a éstos tanto desde la exigencia de obligaciones a los intermediarios financieros con la finalidad de que la relación jurídica se desarrolle en condiciones de lealtad y honestidad, como desde la adquisición preventiva de información sobre la naturaleza y los riesgos de la operación pretendida con el propósito de ayudar a mitigar la fuerte asimetría informativa que caracteriza al mercado y de tutelar así el equilibrio de las posiciones negociales, a efectos de que se consiga prestar un consentimiento no viciado y se logre constituir a los clientes en beneficiarios del juego de la libre competencia al poder efectuar una elección eficiente de los productos y servicios que se adecuen a sus necesidades.

Como segunda particularidad que permite distinguir a las normas de actuación se ubica la que hace referencia al ámbito de aplicación de la norma y ello por razón de la identidad de los sujetos que resultan contemplados como acreedores de derechos en orden a su protección, como deudores de sus obligaciones, así como en atención a la relación jurídica que les vincula.

Así pues, y a efectos de determinar al sujeto que resulta tutelable jurídicamente desde las normas de actuación, hay que indicar que si bien esta disciplina jurídica parte del principio de protección del inversor, tal definición, por tratarse de una delimitación conceptual económica, esto es, configurada en base a los objetivos que le son propios, al identificar tal estado a los que dirigen su ahorro a la inversión y permiten de tal forma la financiación del mercado, no puede resultar empleada con rigor como una conceptuación jurídica a efectos de poderse establecer con ella al ámbito jurídico de aplicación de la norma que determinará la parte acreedora de derechos y justificar con ella así cualquier sesgo normativo que termine por convertirlo en un cajón de sastre en el que todo cabe.

En efecto, el término inversor se trata de una noción de naturaleza económica, esto es, concebida en atención a la función prestada en el mercado, pero no de naturaleza jurídica, es decir, en base a su consideración como elemento delimitador de la normativa jurídica aplicable susceptible de asumir derechos. Pero, ahora bien, la noción económica del inversor permite advertir un perfil jurídico a efectos de la identificación de las normas de actuación, en la condición de parte del contrato que contrae en referencia con el negocio jurídico que celebra para la ejecución de su opción inversora o desinversora, esto es, en su perfil de cliente, bien sea contractual o precontractual. En efecto, esta identidad se justifica en tanto que el legislador, cuando procede a determinar los mecanismos jurídicos de protección lo hace aludiendo a la figura del “cliente” en sus distintas fases del contrato2, permitiendo de esta forma pues, que no sea tenida en cuenta su consideración o no como destinatario final del servicio abastecido para procurar la protección, que se otorgue una tutela referente a la negociación con todos los instrumentos financieros (art. 2 LMV)3, y que se procure una defensa referida específicamente al concreto inversor y no al colectivo con el que se relaciona.

Frente al cliente, la identidad del sujeto que resulta contemplado como deudor de las obligaciones establecidas por las normas de actuación, queda configurada por la contraparte de la relación jurídica que prestan u ofrecen los servicios y actividades de inversión (art. 140 LMV)4, y los servicios auxiliares en el mercado de valores (art. 141. LMV)5, y, así pues, por las empresas de servicios de inversión (art. 143 LMV) y las entidades de crédito de una forma conjunta en virtud del principio de homogeneidad operativa previsto en los arts. 145.1 de la LMV, y 1.2 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, así como, con un distinto alcance, por las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva6 y en general por cuantas personas realicen actividades relacionadas con el mercado de valores7.

Como tercera especialidad que posibilita caracterizar a las normas de actuación se encuentra la referida al modo de intervención que tienen. Esta circunstancia se debe dado que la esfera de intervención de estos mecanismos específicos de tutela se sitúa en torno a la exigencia a los intermediarios financieros de determinadas obligaciones en el seno del negocio jurídico que celebran con el cliente inversor en la prestación del servicio a efectos de concretar en función de las especialidades del mercado exigencias de tutela ya proyectadas desde la normativa general de los contratos, de protección del consumidor, o la materializada a la luz del principio de buena fe que ha de presidir todos los negocios jurídicos, y en cuyo caso nos encontraremos ante las denominadas como normas de relación con la clientela. Pero también esta forma de actuación se produce desde la reclamación de conductas y la exigencia de una organización determinada para el que presta el servicio de inversión –y en cuyo caso hablaríamos de las normas de conducta–, circunstancia que no obsta a considerar que sea ajena a la relación jurídica que mantiene con el cliente inversor, dado que el sistema de organización interna y la exigencia de normas de ética profesional que se le reclaman al intermediario inciden directamente en la contraparte de la relación jurídica. Esta circunstancia se debe, puesto que, desde la dirección del comportamiento de los intermediarios financieros a través de estas vías, se permite fortalecer la relación que se mantiene con aquél en la prestación del servicio, dado que al ser ésta una relación basada en la confianza se logra alcanzar de tal forma un sólido marco que transmita seguridad sobre el debido comportamiento del mercado necesario para mantener el buen funcionamiento y eficiencia del mismo.

Así pues, y como consecuencia de todo lo anterior podemos definir a las normas de actuación como aquel conjunto de normas que diseminadas a lo largo de la LMV, y en sus disposiciones de desarrollo atienden a proteger al cliente inversor a través de la exigencia a las entidades prestadoras de servicios de inversión de una serie de pautas, tanto en la esfera del contrato que les vincula con aquél para la ejecución de su opción inversora o desinversora en el mercado de valores, como en su propio sistema de organización, a efectos de que quede establecido un sólido marco de confianza pública tutelado jurídicamente sobre el debido comportamiento del mercado.

Análisis de la seguridad jurídica en el mercado de valores

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