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2.1.A. Las normas de relación con la clientela establecidas por el derecho del mercado de valores

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En el derecho del mercado de valores existen un conjunto de normas que diseminadas a lo largo de la LMV, aprobada por el Real Decreto Legislativo n°. 4/2015, de 23 de octubre, en su Título IV y VII, en el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, en el Reglamento Delegado (UE) 2017/565, de 25 de abril de 2016, en las Órdenes Ministeriales de 1665/2010, de 11 de junio, y 1717/2010, de 11 de junio, así como en las Circulares de la CNMV, 3/1993, de 29 de diciembre, sobre registros de operaciones y archivo de justificantes de órdenes, 7/2011, de 12 de diciembre, sobre folleto informativo de tarifas y contenido de contratos tipo, y 2/2020, de 28 de octubre, sobre publicidad de los productos y servicios de inversión, contienen una serie de mandatos en las sucesivas fases del desarrollo de las relaciones contractuales entre las entidades prestadoras de servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares en el mercado de valores8 y sus clientes9 y sobre los diferentes tipos de contratos que le sirven de base10.

Estas exigencias, denominadas como normas de relación con la clientela, permiten configurar una disciplina jurídica en torno al ámbito del sujeto que presta el servicio de inversión y los servicios auxiliares desde el principio de la transparencia informativa que otorga favorables repercusiones para el cliente inversor desde una dimensión económica, así como desde un plano jurídico.

En efecto, estas pautas revelan importantes consecuencias, en primer término, desde un punto de vista económico, en tanto que facultan al inversor a efectuar una mejor elección de las operaciones en aras de que se le reporte de una mayor satisfacción a sus necesidades, y puesto que permiten garantizar la eficacia de los mercados, así como una mayor competitividad, a efecto de que el juego de la libre competencia quede establecido no sólo en beneficio de las empresas sino también en el de los clientes, y por el que pasen así a convertirse éstos últimos en árbitros del sistema del mercado.

En análogo sentido, también se muestran transcendentes efectos desde un punto de vista jurídico. En primer término, desde un plano jurídico privado, esto es, en la relación entre los intermediarios y sus clientes, en tanto que a través de los mismos se pone a los inversores en condiciones de apreciar el riesgo de la operación con objeto de permitir que tomen sus decisiones de inversión con pleno conocimiento de causa, a efectos de emitir un consentimiento verdaderamente libre. Y, en segundo lugar, desde un plano jurídico público, es decir, en la relación del intermediario financiero con la CNMV, en tanto que la información abastecida no sólo tiene como destinatarios a los clientes, sino también a la entidad supervisora (art. 259 LMV), por lo que aquella se constituye en un útil instrumento que permite facilitar una completa información sobre la situación y evolución de las entidades.

Estas normas de relación con la clientela son susceptibles de clasificarse en cuatro tipos de medidas en función de las exigencias que requieren a los intermediarios financieros. Estas son, las normas de información precontractual, que contienen una serie de mandatos en la fase precontractual o de formación de los contratos, así como las normas de documentación contractual, las normas reguladoras de las órdenes y la ejecución de las operaciones y las normas de información a la clientela, cuyas obligaciones se ubican en la fase contractual o de ejecución de los contratos.

Análisis de la seguridad jurídica en el mercado de valores

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