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1. La doble imposición económica

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Nos atreveríamos a decir que, en general, los sistemas fiscales se han venido preocupando históricamente de prever los mecanismos necesarios para evitar la doble imposición, tanto la denominada doble imposición jurídica como la económica, ya sea en su vertiente doméstica como internacional. La doble imposición jurídica persigue que una misma persona, física o jurídica, no quede sometida a una imposición excesiva (no querida) sobre una misma renta. Esta situación se produce principalmente en el ámbito internacional, cuando tanto el Estado de residencia de esa persona como el Estado en el que se genera la renta (Estado fuente) tienen potestad para gravarla, de forma que, de no mediar mecanismos para evitar la doble imposición, se estaría gravando dos veces una misma renta obtenida por la misma persona.

En el caso de la doble imposición económica, como apuntábamos, no es una misma persona la que pagaría impuestos dos veces, sino que es una misma renta la que podría quedar gravada dos veces en sede de dos personas distintas: sociedad y accionista. Esta doble imposición económica se produce tanto en el ámbito doméstico como en el internacional.

Como decíamos, lograr evitar la doble imposición fue uno de los objetivos prioritarios de las Administraciones tributarias que, sin embargo, recientemente y al amparo del Plan de Acción BEPS1 impulsado por el G20 y desarrollado en el seno de la OCDE, se ha visto desplazado por el objetivo prioritario de evitar situaciones de desimposición de rentas. Así, sin perjuicio de que siempre hayan existido situaciones de doble imposición, unas veces queridas y aceptadas por el legislador y otras simplemente fruto de las carencias de los mecanismos previstos para evitarlas, lo cierto es que todo apunta a que en el futuro estas situaciones de doble imposición o de sobreimposición serán más habituales de lo que venían siendo hasta ahora, como consecuencia, como decíamos, del nuevo foco de las administraciones tributarias.

Al abordar el régimen fiscal especial de las SOCIMI, conviene tener en mente este nuevo «paradigma fiscal» y la relevancia que la contribución de todos los actores económicos al sostenimiento de la Hacienda Pública mediante el pago de la cuota tributaria justa (i.e. «fair share of tax» en inglés) ha adquirido en la sociedad actual, pasando la fiscalidad a estar en el primer plano del gobierno corporativo de las empresas y, por lo tanto, en la agenda de sus consejos de administración.

Insistimos, los regímenes fiscales que caracterizan a los REIT no persiguen, al contrario de lo que algunos puedan equivocadamente pensar, generar situaciones de desimposición. Más aún en un entorno como el actual en el que, como indicábamos, el foco de las administraciones está puesto precisamente en evitar ese tipo de situaciones. El objetivo fundamental de estos regímenes fiscales especiales previstos para los REIT es, como decíamos, evitar la doble imposición económica.

Veamos con un ejemplo de nuestro propio sistema fiscal cómo y cuándo se produce la denominada doble imposición económica: cuando una sociedad mercantil sometida al régimen fiscal general del Impuesto sobre Sociedades obtiene un beneficio (ya sea ésta una sociedad limitada o una sociedad anónima) el mismo queda gravado en dicho Impuesto a un tipo impositivo que, en la actualidad, es del 25% (i.e. sobre un beneficio de 100 u., pagará Impuesto sobre Sociedades por importe de 25 u.). Cuando la sociedad distribuye el beneficio restante de 75 u. a sus accionistas personas físicas residentes en España, éstos deberán integrar el importe bruto del dividendo percibido en su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y tributar a un tipo que oscilará, en la actualidad, entre el 19% y el 23% según la escala aplicable2. De ser el tipo aplicable el 19%, el IRPF a pagar sería de 14,25 u., con lo que el impuesto total que habría soportado la renta de 100 u. generada por la sociedad habría sido de 39,25 u., esto es 25 u. pagadas por la sociedad más 14,25 u. pagadas por la persona física. Esto es, en el caso de una persona física que invierte en una sociedad el legislador español, en la actualidad, ha optado por no evitar (o al menos no totalmente) la doble imposición económica, determinando una tributación global de la renta en el entorno del 40%.

Si el accionista de la sociedad es una persona jurídica residente en España, la Ley del Impuesto sobre Sociedades prevé un mecanismo para evitar la doble imposición, si se cumplen determinados requisitos, consistente en la exención del dividendo percibido, el cual no tributará en la sociedad que lo percibe. Esto es, la sociedad accionista de otra entidad no integrará el dividendo percibido en su base imponible si se cumplen determinados requisitos (por ejemplo, entre otros, que la participación en la entidad que lo distribuye alcance el 5%). Si no se cumplen todos los requisitos, sí se integrará el dividendo en su base imponible sin que se evite la doble imposición.

Los mecanismos previstos en la normativa española no han sido siempre los mismos. Así, durante muchos años tanto la Ley del IRPF como la Ley del Impuesto sobre Sociedades preveían la posibilidad de que el accionista dedujera total o parcialmente el impuesto subyacente satisfecho por la entidad que generaba la renta con el fin de eliminar o paliar la doble imposición económica. En la actualidad, como vemos, en el ámbito del IRPF se ha optado por no eliminar dicha doble imposición, si bien se prevén unos tipos más bajos para las rentas del ahorro, entre las que se encuentran los dividendos, mientras que en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades se ha optado por un régimen de exención condicionado al cumplimiento de determinados requisitos.

En definitiva, la existencia de dos niveles de tributación, esto es, un primer nivel de tributación en la sociedad que obtiene la renta y un segundo nivel de tributación en los accionistas que perciben la misma renta vía dividendos, lleva a los legisladores a prever, cuando lo consideran conveniente por motivos de política fiscal y económica, mecanismos para eliminar o mitigar esa doble imposición económica. Estos mecanismos, como vemos, suelen ser la deducción de los impuestos subyacentes, la exención de los dividendos o el gravamen de los dividendos a tipos reducidos.

Pues bien ¿existe algún mecanismo que permita evitar esta doble imposición económica de raíz en el caso de que ese sea el objetivo perseguido? La respuesta es relativamente sencilla: sí existen, y son aquellos mecanismos que eliminan un nivel de tributación, esto es, normalmente el del vehículo que obtiene la renta y no tributa.

Ahora bien, dado que la no tributación del vehículo podría dar lugar a situaciones de diferimiento impositivo indefinido, situaciones normalmente no queridas por las administraciones, se introduce en los regímenes REIT la obligación de distribuir regularmente los beneficios, los cuales tributarán normalmente en sus accionistas. Se consigue así un efecto parecido al que se produce en aquellas entidades que tributan en régimen de transparencia o de atribución de rentas (por ejemplo, las Comunidades de Bienes). En estas entidades, a diferencia de lo que normalmente ocurre en los REIT, las rentas se integran en la base imponible de sus miembros (i.e. en la base imponible de los comuneros en el caso de una Comunidad de Bienes) sin necesidad de que se produzca una efectiva distribución de las mismas. De hecho, la ausencia de personalidad jurídica distinta de la de sus socios suele ser una de las características comunes a las entidades que tributan en régimen de atribución de rentas, lo que explica la atribución y tributación inmediata de éstas en los socios sin necesidad de distribución.

En el caso de los REIT, sin embargo, será normalmente necesaria la distribución a los accionistas de los beneficios obtenidos por aquellos para que las rentas generadas tributen, una única vez, a nivel de los inversores. Dado que las rentas generadas por el REIT no han sido objeto de gravamen en el mismo, no será necesario arbitrar otros mecanismos para evitar la doble imposición cuando estas rentas son distribuidas a los inversores.

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