Читать книгу Las relaciones colectivas de trabajo en el nivel europeo e internacional. Organización, acción sindical y negociación colectiva - Dulce María Cairós Barreto - Страница 19
1. PLANTEAMIENTO PREVIO. LA LEY APLICABLE AL CONTRATO DE TRABAJO 1.1. LA DIGNIDAD DEL TRABAJADOR EN LAS ECONOMÍAS DE MERCADO
ОглавлениеTodo el sistema institucional del Derecho del Trabajo tiene su razón de ser en la ordenación del intercambio de trabajo por salario, en sentido subjetivo individual. “El contrato de trabajo es la institución central del Derecho del Trabajo; constituye a la vez la raíz de su origen y la razón de su existencia como disciplina jurídica autónoma”, ha sido afirmado por la mejor doctrina1. Allí donde un empleador contrata la prestación de servicios de un trabajador, en régimen de ajenidad y subordinación, surge entre ambas partes contratantes un vínculo jurídico laboral cuyo régimen de derechos y obligaciones es el resultado al que están dirigidas cuantas instituciones integran el Derecho del Trabajo.
Autorizadas voces doctrinales han remarcado desde siempre esta finalidad del entramado jurídico laboral, en la que subyace el conocido carácter tuitivo del Derecho del Trabajo. Sin embargo, quizás este planteamiento no es insuficiente pero sí demasiado constreñido a una función a la que, es innegable, responde la existencia misma del “sistema laboral”, justificándola, pero que coexiste con otras perspectivas. En este sentido y tratándose de algo que no puede ni siquiera ser esbozado aquí, por su complejidad, se ha puesto de manifiesto la necesidad de que converjan la economía de mercado “aceptada” en los países del entorno económico capitalista y el Derecho del Trabajo, en el que un exceso de tutela puede perjudicar a los trabajadores desempleados2. En fin, son ideas todas tradicionales e importantes y de las que, se ponga el acento en una o en otra, son tributarios los análisis que autores contemporáneos realizan3.
El caso es que las distintas parcelas materiales del Derecho del Trabajo cuya delimitación se ha ido produciendo en las últimas décadas, están orientadas de una u otra forma hacia el momento final en que un empresario y un trabajador específicos intercambian trabajo por salario, tanto para proteger al trabajador como para garantizar sus derechos e intereses, según acaba de señalarse, con una tácita “bendición” del sistema capitalista construido sobre la apropiación de los resultados del trabajo ajeno. En este sentido, la negociación colectiva y el conflicto colectivo no tienen en sí mismos la justificación de su existencia sino que con ellos se procura que el contenido de cada contrato de trabajo no quede a expensas de una negociación entre el empresario y el trabajador que, como se sabe, no iba a desenvolverse con la necesaria autonomía y sin que una de las partes haga valer su posición fuerte. Las relaciones colectivas de trabajo son auxiliares respecto de las individuales4.
En otro contexto, se prevén infracciones administrativas cuya comisión, salvo contadas excepciones, puede suponer la imposición de sanciones a los empresarios que, siendo ello lo considerado en la tipificación de esas infracciones, han incumplido la ley y, por tanto, han vulnerado de forma directa o indirecta los derechos de los trabajadores con quienes tienen tratos individuales. De forma directa y como ejemplo lamentable, cuando un empresario impone horas extras a un trabajador, bajo amenaza de perder el empleo si no las realiza; indirectamente, si una empresa incumple sus deberes de información a la representación legal de los trabajadores, con lo que estos no desempeñan con la necesaria eficiencia su labor que, igualmente, recae en última instancia sobre los trabajadores representados y para cuya protección se instituye tal representación. En el ámbito judicial, la inmensa mayor parte de los procesos en el orden jurisdiccional de lo social está pensada para que un trabajador pueda accionar frente a su empresario, pudiendo ocurrir que se inicien por otros sujetos diversas actuaciones en las que, también y al margen de alguna que otra particularidad, subyace el interés concreto de un trabajador específico (incluso existe un proceso judicial de conflicto colectivo en el que se maneja la etérea pero trascendental noción del interés colectivo de los trabajadores, que debe culminar en la tutela de trabajadores con nombres y apellidos). Otro tanto podría afirmarse respecto del sistema de Seguridad Social, o de la prevención de riesgos laborales, o de otros subsectores que componen el sector laboral del ordenamiento jurídico.
Siempre pueden estar presentes otros intereses en juego, como ocurre con la estrecha relación entre la negociación colectiva y la economía general del país (la moderación salarial pactada en los primeros años democráticos en grandes acuerdos entre interlocutores empresariales y sindicales que luego se trasladaban a los convenios colectivos, como todavía el mejor ejemplo), o como en la imposición de sanciones por infracciones en el orden social subyacen intereses recaudatorios, normalmente no confesados.
En todo caso, el Derecho del Trabajo (en sentido amplio) no se erige en regulación aséptica de la prestación remunerada de trabajo subordinado, no se limita a disponer el correspondiente cuadro sinalagmático de derechos y obligaciones que tanto el empresario y el trabajador necesitan como cualesquiera otros sujetos de una relación jurídica obligatoria, sino que se construye sobre una premisa mayor, a saber, la necesidad de proteger al trabajador ante el empresario, así como sus aspiraciones personales y familiares que, en las sociedades actuales, sólo se pueden colmar en la inmensa mayor parte de los casos con un trabajo digno, sin el cual podría afirmarse que, en la actualidad y atendiendo a la mayor parte de la ciudadanía, no existe vida digna. Tanto es así que, como es de general conocimiento, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha emprendido acciones de muy diverso y hondo calado en torno a la promoción mundial del trabajo decente, noción en la que subyace la dignidad de la persona y de, en concreto, el trabajador, que no es ahora aquí desarrollada por razones de espacio.
Recuérdese que, antes incluso de cualquier otra consideración sobre derechos elementales de la persona, la dignidad de esta es el eje sobre el que gira todo lo demás5, como puede verse en la propia Constitución española de 1978 (CE, cuyo artículo 10, con muy buen criterio, invoca la dignidad de la persona de forma separada a los derechos que le son inviolables), así como, con más claridad y mejor posicionamiento, en otras de nuestro entorno, por ejemplo la alemana, cuyo primer precepto muestra con un rigor inmejorable cuál es la auténtica primera piedra del sistema (recuérdese que se aprobó el 23 de mayo de 1949, sólo cuatro años después del horror nazi): “la dignidad humana es inviolable. Todos los poderes del Estado tienen el deber de respetarla y protegerla” (traducción no exactamente literal pero fiel al espíritu de la norma6).
Recapitulando: cuantas instituciones jurídicas integran el Derecho del Trabajo, están orientadas hacia el objetivo de que en cada relación individual de trabajo se respete la dignidad del trabajador, con todas las proyecciones que puede tener dicho valor humano. Cierto es que, como premisa menor, el sistema económico capitalista ha sido validado a pesar de su intrínseca injusticia y que, cierto también, es lícita la obtención interminable de lucro por los empresarios en detrimento del posible progreso de los trabajadores. En todo caso y como conclusión consoladora, la configuración legal de los derechos y obligaciones de cada parte en la relación de trabajo se centra en la persona del trabajador y mediatiza la posición contractual del empresario, cuyos derechos y obligaciones serán los que dicha configuración permita. Lo dicho hasta aquí es considerado, quizás, como una obviedad, pero conviene siempre recordarlo ya que la perspectiva puede ser diferente desde posiciones neoliberales que, enalteciendo lo individual, apuestan porque cada sujeto deba procurarse lo mejor para sí mismo sin ayudas estatales. No es ese, desde luego, el enfoque plasmado en la normativa vigente (por ahora). Lo individual, en suma, como punto de inicio y de llegada, quedando en medio un complejo entramado institucional construido para evitar la indignidad en el trabajo.