Читать книгу Las relaciones colectivas de trabajo en el nivel europeo e internacional. Organización, acción sindical y negociación colectiva - Dulce María Cairós Barreto - Страница 4
Presentación
ОглавлениеLa presente obra agrupa los trabajos realizados en torno al proyecto de investigación Las relaciones colectivas en el ámbito supranacional (DER2017-83040-C4-4-R) por profesores e investigadores en derecho del trabajo y economía política en las Universidades de La Laguna y Salamanca, que me encuentro dirigiendo y que ha sido financiado por el Ministerio de Ciencia e Innovación en la modalidad Retos de la Sociedad en la convocatoria 2017 y con una vigencia que abarca desde el año 2018 al 2021. El proyecto se enmarca en una colaboración con otras tres universidades, la Universidad del País Vasco (coordinadora), la de Valencia y la de Sevilla, en la tarea de abordar diferentes aspectos de la ordenación de las relaciones de trabajo en el ámbito internacional, en un proyecto coordinado que lleva por título Hacia un nuevo Derecho Transnacional del Trabajo y Seguridad Social (TRANSLABOUR).
El grupo de investigación que dirijo se ocupa del estudio y análisis de las relaciones colectivas de trabajo en el ámbito supranacional y fruto de los trabajos realizados durante los dos primeros años de investigación surge esta obra en la que los miembros del equipo de investigación han profundizado en las experiencias e instrumentos, aparentemente espontáneos, pero que ni en el ámbito de la Unión Europea, ni a nivel internacional se encuentran absolutamente huérfanos de regulación, que han ido surgiendo en el nivel supranacional de la mano, fundamentalmente, de la globalización de la economía y de la consecuente internacionalización de las relaciones de trabajo.
Si bien el contrato de trabajo internacional es un viejo conocido para el derecho y cuenta con regulación específica tanto en los derechos nacionales como en el derecho internacional y de integración regional, como la propia Unión Europea, las relaciones colectivas de trabajo, fundamentalmente, el establecimiento de condiciones de trabajo por obra de la acción de los interlocutores sociales supranacionales y el planteamiento de conflictos colectivos que exceden del territorio del estado nación han ido apareciendo en el panorama jurídico internacional y han ido conformando lo que puede considerarse el germen de un marco autónomo de relaciones de trabajo y de auténticas fuentes del derecho del trabajo de carácter transnacional. Asimismo, las fuentes tradicionales del derecho internacional del trabajo, los convenios y tratados internaciones, especialmente los emanados de la OIT, se encuentran actualmente acompañadas de expresiones del denominado soft law, declaraciones, recomendaciones, directrices y guías de actuación, provenientes también de las mismas organizaciones internacionales o supranacionales, que buscan provocar una acción normativa de los estados o de otros sujetos a través de una vía menos intervencionista, que apela sobre todo a razones éticas y morales, basadas jurídicamente en los derechos humanos internacionalmente reconocidos, para regular disposiciones protectoras de los derechos de los trabajadores o, en última instancia, provocar la acción de los interlocutores laborales nacionales para producir, a través del diálogo y la negociación colectiva nacional, los resultados buscados o deseados por los instrumentos internacionales.
En este escenario aparecen, además, nuevos instrumentos que reiteran estos dos tipos de intervención: primero, la intervención de la empresa multinacional, como sujeto protagonista y especialmente cualificado, y con especial poder de actuación en el ámbito internacional gracias a su poder económico y su red de relaciones, tanto directas, a través de delegaciones, sucursales y contratación directa de personas trabajadoras en cualquier parte del mundo, como indirectas, a lo largo de toda la cadena de producción, con proveedores, contratistas, subcontratistas y demás empresas relacionadas, también en cualquier parte del planeta. En segundo lugar, la intervención del propio estado y de los sujetos colectivos nacionales e internacionales a través del desarrollo de cláusulas sociolaborales, cada vez más homogéneas y sofisticadas, en tratados comerciales y tratados de inversión. En el primer caso se trata de las declaraciones y las guías para las empresas multinacionales que emanan, no ya solo de la OIT, sino de organizaciones como la OCDE y Naciones Unidas, y en el segundo, de las cláusulas sociales y laborales, actualmente incluidas en capítulos dedicados al desarrollo sostenible, en los tratados de libre comercio. En ambos casos, se asumen compromisos de actuación por parte de los estados para potenciar la consecución de los objetivos de mejora de las condiciones de trabajo y facilitar, asimismo, la acción y las relaciones con los agentes sociales, como sujetos especialmente aptos para lograr los objetivos diseñados y perseguidos.
Aun tratándose todos ellos de instrumentos controvertidos, tanto en su nacimiento y configuración, como en su desarrollo y contenido y, especialmente, en su capacidad de aplicación y eficacia, lo cierto es que van consolidándose en la economía globalizada y liberalizada, sin fronteras y sin trabas, dominada por la idea de que el aumento de productividad lleva necesariamente al desarrollo económico y social de los territorios y a la mejora de las condiciones de vida de los ciudadanos, y van rodeándose de nuevas herramientas e iniciativas de apoyo, como la consagración de los derechos laborales y sociales como derechos humanos, la idea transponer la debida diligencia del derecho internacional al ámbito de los derechos humanos, la institucionalización de mecanismos internacionales de solución de controversias con fuerza ejecutiva y, es lo que esta obra pretende poner de manifiesto ante todo, la necesidad de construir un ámbito transnacional de relaciones colectivas de trabajo, con fuerza de obligar y capacidad para penetrar e incidir en los ordenamientos jurídicos nacionales y contribuir con ello a paliar el éxito limitado que el derecho internacional del trabajo está empezando a manifestar. Porque el desarrollo económico, la liberalización del comercio y las inversiones y la globalización de la economía no han logrado por sí mismos el desarrollo social y la mejora de las condiciones de vida de los ciudadanos.
No se quiere decir con ello que la labor normativa de la OIT haya dejado de ser necesaria o efectiva. Es más, en el contexto de las relaciones colectivas de trabajo, la labor de la OIT se manifiesta aún más necesaria dado su carácter tripartito, su experiencia, su especialización técnica, su aparato burocrático y logístico y su capacidad de acción. Al contrario, el desarrollo de un derecho colectivo transnacional del trabajo no pudo haber surgido sin la presencia de la OIT y su desarrollo y máximo provecho no pueden quedar al margen de la misma. Es la labor normativa y no normativa de la OIT de reconocimiento, defensa y garantía de la libertad sindical y de la negociación colectiva lo que ha favorecido su asunción y respeto con carácter general y lo que puede proporcionar más ayuda y apoyo al establecimiento de un nivel transnacional de negociación, diálogo y procedimientos de resolución de controversias en las relaciones de trabajo de la economía globalizada y liberalizada. Por otro lado, es innegable la importancia del diálogo social europeo y de las primeras negociaciones colectivas a través de acuerdos marco europeos adoptados entre multinacionales europeas y el comité de empresa europeo lo que ha permitido la expansión natural hacia las negociaciones globales y propiamente internacionales con las federaciones y organizaciones sindicales de carácter internacional.
La mundialización de las relaciones de trabajo, tanto en el nivel individual como en el colectivo, plantea problemas jurídicos de diversa índole, pero abordarlos debe tener un comienzo claro en el sistema de fuentes y en el derecho internacional privado. Como se ha dicho ya en varias ocasiones, la integración de las fuentes colectivas internacionales en el derecho internacional privado puede proporcionar un primer marco de seguridad jurídica y capacidad de obligar a los compromisos adquiridos y puede proporcionar las herramientas para intentar su penetración en los contratos de trabajo. Pero no es la única perspectiva de análisis, al contrario, el derecho internacional público, especialmente el derecho público económico, tanto desde consideraciones de derecho de la competencia como desde los más modernos postulados del desarrollo sostenible, está incorporando una visión social y laboral que no puede dejar de analizarse. Por ello, aunque el núcleo de esta obra esté constituido por experiencias de institución y desarrollo de relaciones colectivas de trabajo en el nivel transnacional, de asunción de compromisos en instrumentos privados y de establecimiento de mecanismos autónomos de solución de discrepancias, su análisis no puede comenzar sin establecer el marco económico que le da origen y sentido y los nuevos instrumentos provenientes del derecho internacional público y del derecho económico internacional que se suman al ámbito de las relaciones de trabajo por vías diversas, casi siempre cuestionadas y controvertidas, pero que plantean una nueva perspectiva de análisis y que abren algunas vías de intervención que deben ser utilizadas en beneficio del reconocimiento y defensa de los derechos laborales y de la mejora de las condiciones de vida y trabajo de los ciudadanos, aunque esa no fuera la finalidad o el objetivo de su creación, exploración o regulación.
Este enfoque, por otra parte, ya no es un enfoque especialmente controvertido o inaceptable en términos económicos, al quedar plenamente incorporado a los Objetivos de Desarrollo Sostenible de Naciones Unidad, que no sólo liga en su objetivo número 8 el trabajo decente con el aumento de la productividad y del crecimiento económico, sino que se plantea como objetivos y metas lograr una producción y consumo eficientes de los recursos mundiales, procurar desvincular el crecimiento económico de la degradación del medio ambiente, proteger los derechos laborales y promover un entorno de trabajo seguro y sin riesgos para todos los trabajadores, atender especialmente a los trabajadores migrantes y a los jóvenes y promover el desarrollo del comercio en los países menos desarrollados, incorporando para ello la acción y participación de la OIT, de la que asume no sólo la expresión trabajo decente, sino acciones concretas, como el pacto mundial por el empleo.
Esta obra incorpora quince trabajos de investigación estructurados en torno a cuatros partes. La primera de ellas se refiere al análisis del marco económico de la globalización y el entramado de relaciones entre las nuevas fuentes de derecho internacional público, la presencia de la intervención proveniente de sujetos privados y su incidencia en las relaciones colectivas de trabajo. Dentro de esta parte se contienen cuatro trabajos dedicados al desarrollo económico y los nuevos modelos de internacionalización del factor trabajo, la confluencia y distintos modelos jurídicos de interacción de las fuentes del derecho en un contexto multinivel y el impacto de nuevos tratados y acuerdos internacionales en el ámbito del derecho del trabajo internacional y su reenvío a la participación de los sujetos privados como nuevos y atípicos protagonistas, debidos y obligados, de la relaciones laborales transnacionales.
En el primer capítulo se presentan y analizan teorías económicas que se podrían denominar postliberalistas, en el sentido de que van más allá del postulado ya simplista de anudar desarrollo económico y progreso social y abundan en la consideración de una globalización más integrada, que no abandona lo local y lo territorial, incorporando una visión diferente que se encuentra en coherencia con las necesidades de las personas y que desarrollan estrategias que tienen la posibilidad de fortalecer las capacidades y actitudes de la población, capacidades que aseguran también el desarrollo estable de su territorio. Se proclaman las acciones e iniciativas para crear proyectos y programas de desarrollo que contribuyan a mejorar el tejido productivo de la economía localregional, garantizando así una mejora de las condiciones de los trabajadores. De hecho, en función de las nuevas necesidades de desarrollo y de la imposición de nuevas visiones y formas alternativas de economía y bienestar social, que demanda el actual contexto económico y social mundial, surgen nuevos enfoques del desarrollo que van a centrar su interés en la persona como actor principal del progreso y de la transformación social. Entre ellos, el enfoque de desarrollo humano y el desarrollo a escala humana. El capítulo segundo de la obra se centra en la aplicación del derecho internacional del trabajo en el denominado contexto multinivel, a través del análisis de la conexión o relación entre la finalidad del derecho del trabajo como derecho tuitivo y la eventual procedencia de normas derivadas de fuentes internacionales heterónomas, por supuesto, pero también autónomas, que tienen que materializarse en un contrato de trabajo y que exigen en el contexto internacional una racional aplicación para favorecer una correcta interpretación judicial. La compleja intervención de los tribunales europeos de carácter transnacional y su difícil relación con los tribunales nacionales se analiza desde la perspectiva de que la razón de ser del entramado laboral no se encuentra sólo en la preservación de la dignidad del trabajador ante los poderes empresariales, sino que en los órganos judiciales se opera con parámetros de certeza jurídica, lo que en el sistema jurídico exige claridad en la fijación de las fuentes del derecho y en la determinación de su contenido, incluidos los convenios colectivos cuya validez y eficacia jurídica dependerá de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico en que se insertan, y, por ello se defiende la necesidad de que una auténtica negociación colectiva empresarial europea o internacional esté dotada y regulada por el derecho correspondiente al espacio en que se desarrolle.
El tercer capítulo de esta primera parte afirma la relación existente entre comercio internacional y derechos laborales y a partir de ahí estudia el contenido y efectos de las cláusulas sociolaborales de desarrollo sostenible de los acuerdos de libre comercio e inversión en los modernos tratados, especialmente los propuestos y firmados por la Unión Europea, con un enfoque que subraya la evolución en la redacción de estas cláusulas, su carácter predominantemente promocional, la ampliación de su contenido y sus efectos, desde una perspectiva económica y jurídica, y que termina concluyendo con el beneficio potencial que la inclusión de estas cláusulas incorpora, en términos de mejora de condiciones de trabajo y en términos de potenciación del diálogo y la negociación colectiva tanto a nivel interno como internacional, siempre que se rodeen de la garantía del derecho a regular, la no regresión y la efectividad de su cumplimiento, especialmente con la cooperación y ayuda técnica que supone contar con los sindicatos a nivel internacional y local, así como de la propia OIT en tanto organismo de Naciones Unidas especializado en la protección de los derechos laborales. Esta primera parte concluye con capítulo cuarto dedicado al estudio de otros acuerdos de derecho internacional, que, sin tener competencias específicas en materia social, se han ido enriqueciendo con contenidos laborales: se trata de los acuerdos de colaboración de pesca entre la Unión Europea y terceros Estados, convenios de pesca y, por tanto, negociados estrictamente en el marco de la política pesquera común de la Unión y sin connotaciones de relevancia social alguna. En el escenario supranacional, únicamente la OIT había dado pasos para garantizar una adecuada protección en las condiciones de trabajo de los pescadores, poniendo en marcha un debate que dio lugar al Convenio OIT núm. 188, sobre el trabajo en la pesca de 2007, y que en la Unión Europea no fue ratificado hasta que lo hizo Francia en 2015, aunque recientemente ya ha sido ratificado por seis estados más. Acudiendo al diálogo social europeo las organizaciones representativas de los empresarios y de los trabajadores del sector pesquero europeo alcanzaron un acuerdo para incorporar parte del contenido del referido convenio al derecho europeo, acuerdo que finalmente fue puesto en práctica por la denominada vía fuerte de aplicación de los acuerdos europeos, la Directiva 2017/159, de 19 de diciembre de 2016, relativa a la aplicación del Convenio sobre el trabajo en la pesca de 2007, de la Organización Internacional del Trabajo, celebrado en 2012 entre la Confederación de Cooperativas Agrarias de la Unión Europea (Cogeca), la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) y la Asociación de las Organizaciones Nacionales de Empresas Pesqueras de la Unión Europea (Europêche). El resultado, sin embargo, ha sido en parte decepcionante, si se tiene en cuenta que a través del contrato individual de trabajo se podría llegar a excepcionar para trabajadores extracomunitarios el régimen establecido en la norma, lo que da lugar a la necesidad de un replanteamiento de la intervención de la negociación colectiva, especialmente a nivel transnacional.
La segunda parte del libro abarca tres trabajos dedicados a la acción sindical internacional, en la que el capítulo quinto se refiere a la necesidad de repensar la actividad sindical en la economía del libre mercado globalizado, en cuestiones tales como una posible dirección o preeminencia sindical en la representación de los trabajadores a nivel internacional, si es o no preciso que los sindicatos libremente organizados en el ámbito estatal lo superen y se adscriban con fuerza de obligar a organizaciones sindicales internacionales o una adecuada y debida atención a la relación existente entre la libertad sindical y la libertad de empresa, en tanto fundamento de la economía de libre mercado. El capítulo sexto se dedica a los desafíos a los que se enfrenta el sindicato en su acción internacional, los problemas de organización, la relación de mandato con las organizaciones nacionales y, especialmente, la eficacia de la acción sindical internacional en términos de ejecución de los productos o resultados de esta acción, esto es, la necesidad de mejorar los mecanismos de eficacia y aplicación de los acuerdos colectivos transnacionales. El capítulo séptimo aborda la dimensión internacional del derecho de huelga, especialmente en el ámbito de la Unión Europea, desde varias perspectivas, su relación y eventual subordinación al derecho a la negociación colectiva, el complejo “entramado jurídico” de su regulación en virtud de la no competencia de la Unión Europea en su consideración de política social y la diversidad de regímenes nacionales, así como la dimensión transnacional de la huelga en el ámbito europeo y la difícil y controvertida interpretación de la jurisprudencia del TJUE en relación con su efecto sobre la libertades económicas comunitarias.
La tercera parte de la obra es la de mayor extensión y se dedica al análisis de los instrumentos desarrollados a nivel europeo e internacional para la materialización del diálogo y la negociación colectiva de carácter transnacional. Empieza con los capítulos dedicados al derecho de la Unión Europea, analizando en su capítulo octavo los derechos de información y consulta de las personas trabajadoras en las empresas y grupos de empresa de dimensión comunitaria, deteniéndose específicamente y diferenciando los conceptos de información y consulta transnacional, estudiando su garantía y concediendo una especial dedicación a la participación de las personas trabajadoras en los procesos de transformación empresarial transfronteriza. El capítulo noveno se dedica a profundizar en los comités de empresa europeos, su modelo de constitución, su composición, competencias y régimen de funcionamiento e implantación, así como su función en tanto agente e interlocutor válido para la participación y negociación en las empresas europeas transnacionales. A continuación, el capítulo diez aborda la implicación de los trabajadores en la sociedad cooperativa europea, en tanto experiencia de ámbito transnacional que desborda los límites de la empresa capitalista tradicional y muestra la capacidad del derecho europeo para el fomento del diálogo, la participación y la acción colectiva transnacional en un modelo de entidad productiva solidaria, autónoma, igualitaria y participativa, que escapa a la vorágine de persecución ante todo y sobre todo del beneficio económico, al margen de aspectos de tipo social o medioambiental. Se caracteriza la sociedad cooperativa porque la toma de decisiones y la distribución de beneficios se realizan de forma democrática, no estando ligadas directamente con el capital aportado por cada socio, como sucede, entre otras, en las sociedades anónimas, favoreciendo con ello lo que la norma europea denomina implicación de los trabajadores, esto es, los derechos de información, consulta y participación propiamente dicha en el órgano de toma de decisiones de la organización.
En esta tercera parte se estudian también las experiencias y los instrumentos de la negociación colectiva transnacional. El capítulo undécimo se dedica al diálogo social y la negociación colectiva europea propiamente dicha, en un análisis del papel del diálogo social en el desarrollo de la política social de la Unión Europea y sus expresiones, haciendo mayor hincapié en la denominada negociación colectiva europea autónoma, esto es, el producto del diálogo social europeo que no se aplica mediante directiva, sino que se incorpora a los ordenamientos jurídicos nacionales a través de la acción de los agentes sociales a nivel interno o, en su caso, de una eventual acción de los propios gobiernos nacionales. La negociación colectiva autónoma europea, tanto la sectorial como la interprofesional, goza, en elevada medida, de buena salud y debe ser puesta en relación con los denominados acuerdos marco europeos, los acuerdos suscritos en el seno de las empresas multinacionales de ámbito europeo entre la dirección de la empresa y, en un principio, los comités de empresa europeos, para posteriormente pasar a las federaciones sindicales europeas, con el objeto de regular en el seno de la multinacional y con efectos transnacionales, ciertos derechos y obligaciones en materia de condiciones de trabajo. La necesidad u oportunidad de escoger entre uno u otro sujeto legitimado por la parte laboral, o su interrelación, es la más trascendente cuestión que debe abordar la negociación colectiva europea, así como la necesidad u oportunidad de reglamentar desde el derecho de la Unión Europea y con carácter normativo el nivel europeo de negociación colectiva para lograr su máxima eficiencia. El capítulo duodécimo se dedica al más importante instrumento negocial del panorama transnacional actual, cuyo origen se sitúa precisamente en los acuerdos marco de las multinacionales europeas. Los ya denominados y tipificados acuerdos marco internacionales o acuerdos marco globales, diferenciados de los anteriores en que se negocian y aplican con vocación mundial, se estudian desde una perspectiva analítica, crítica y optimista: lejos de abundar en la dificultad de acreditar la legitimación necesaria para su adopción, lo limitado de su contenido obligacional, su controvertida naturaleza y compleja eficacia y aplicación, deja paso a la puesta en valor de su enorme interés en el desarrollo de la relaciones laborales transnacionales, su capacidad para organizar la acción sindical a nivel internacional y el propio desarrollo de la organización sindical y la negociación colectiva nacional, su fuerza de incidir en la relaciones laborales directas y en la indirectas, imponiendo el respeto de los derechos laborales a través de toda la cadena de producción, a proveedores, contratista y subcontratistas, la creación de redes sindicales mundiales y su contribución al desarrollo de mecanismos autónomos de resolución de controversias a nivel internacional. Esta parte de la obra se cierra con un capítulo, el décimo tercero, dedicado al estudio monográfico de casos, al análisis de algunos de los más relevantes acuerdos transnacionales negociados, destacando su especial aportación, innovación y mejora al sistema, así como su específica contribución a la configuración de este nivel supranacional de negociación colectiva: se estudian los acuerdos marco de Inditex, Danone, Sodexo, BNP Paribas y Schneider Electric, y se concluye que han ganado en “tecnicidad y complejidad y muestran una tendencia a una cierta juridificación”. Son cada vez más amplios y detallados en contenido y en ámbito de aplicación, incluyen procedimientos más sólidos de aplicación, supervisión y resolución de conflictos y asumen un mayor compromiso con el trabajo decente y con las exigencias fundamentales de los trabajadores en términos de derechos fundamentales y seguridad.
Finalmente, la cuarta y última parte de este libro se cierra con dos capítulos dedicados a la transición de la propia empresa multinacional desde la intervención unilateral, no dialogada, ni negociada, hacia procesos de negociación y adopción de acuerdos en detrimento de la imposición unilateral de medidas de mejora de la situación de los trabajadores, que, tras haber evolucionado desde las primeras experiencias de responsabilidad social corporativa y códigos de conducta, ha perfeccionado y actualizado la técnica y mantiene en dos planos separados, aunque no alejados, la asunción de compromisos jurídicos a través de procedimientos de negociación colectiva y las acciones de responsabilidad social empresarial. El capítulo décimo cuarto se dedica al análisis del proceso de cambio y evolución sufrido por la empresa multinacional desde varios planos: la proliferación de lo que denomina derecho indicativo (soft law), especialmente de la mano de organizaciones internacionales y su impacto en la acción e intervención de la empresa multinacional, la dificultad de elevar al plano internacional la diversidad de sistemas de negociación colectiva nacionales, el deterioro de las condiciones de trabajo y de los propios sistemas nacionales de negociación colectiva y el surgimiento y estabilización de los acuerdos marco transnacionales en tanto límite de la concesión que las multinacionales están dispuestas a realizar, lo que culmina en el reconocimiento de que precisamente la ausencia de un régimen jurídico delimitador de los acuerdos marco globales pueda convertirlos en una herramienta de enorme valor para la consecución de logros y mejoras a través de la acción colectiva. El décimo quinto y último capítulo de la obra analiza la responsabilidad social empresarial en las empresas multinacionales y en las cadenas mundiales de producción, asumiendo la gravedad, desprotección y enorme perjuicio que implican los procesos de subcontratación, especialmente, la subcontratación internacional, abundando en los problemas de dumping social, competencia desleal y vieja reivindicación de la economía clásica de la teoría de la ventaja comparativa. Realiza así un recorrido desde las acciones más básicas de responsabilidad social corporativa, pasando por los códigos de conducta y códigos éticos y llegando a su consolidación y relación con los acuerdos marco globales, como expresión más perfecta de esta responsabilidad social.
Esta obra que se ahora se presenta constituye, en fin, un primer grupo de trabajos que iniciaron el tránsito por el análisis del marco de las relaciones de trabajo conectadas con más de un ordenamiento jurídico, en este caso centradas en la representatividad de los sindicatos y sujetos colectivos a escala supranacional y la autorregulación de los procesos de negociación que culminan en la consecución de auténticos convenios colectivos, siquiera atípicos, de carácter transnacional. Pero la investigación aún se encuentra en curso de realización y aún quedan muchas preguntas formuladas y muchas respuestas en vías de obtención para abordar los problemas que plantea la autoprotección y defensa de los intereses de los trabajadores en el contexto supranacional, las acciones colectivas transfronterizas y la interiorización de los conflictos de jurisdicciones y de leyes, ante la ausencia de otros sistemas alternativos de defensa y solución de discrepancias.
Dulce María Cairós Barreto
En La Laguna, a 30 de noviembre de 2020