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1. Introducción. Antecedentes y objeto del presente

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La Constitución Nacional, en su art. 31, dispuso –desde su redacción original en 1853/60– que ella misma, los tratados internacionales y las leyes nacionales, son la “ley suprema de la Nación”, por cuanto tienen primacía respecto de los ordenamientos provinciales. Dicha disposición, interpretada en forma armónica con otras cláusulas constitucionales –entre otros, los arts. 27, 14, 28 y 30–, condujo en forma pacífica a la conclusión doctrinaria y jurisprudencial sobre la supremacía constitucional respecto, inclusive, de los tratados internacionales en los que la República Argentina es parte y las leyes emanadas del Congreso de la Nación.

Sin embargo, no existía una solución constitucional expresa respecto de la jerarquía entre, precisamente, las leyes y los tratados. Ante ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación aplicó diversos criterios, oscilando entre las corrientes dualistas y monistas, según la época:

(i) Doctrina tradicional (casos “Martin”[129] –1963– y “Esso”[130] –1968–): Considerando que no existía “fundamento normativo” alguno para asignar primacía al tratado sobre la ley, o viceversa, se trataba a las leyes y los tratados como si no existiera diferencias de jerarquía, y se resolvía en cada caso la aplicabilidad de una u otra fuente mediante los principios de temporalidad y especialidad.

(ii) El caso “Ekmekdjian c/Sofovich”[131] –1992–: Con fundamento en lo dispuesto en el art. 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados y en la doctrina del “acto complejo federal”, la Corte consideró que “El Derecho Internacional convencional tiene primacía sobre las normas del derecho interno”.

(iii) La adecuación posterior en el caso “Fibraca”[132] –1993–: Se mantuvo aparentemente la doctrina expuesta precedentemente; sin embargo, se introdujo como límite a la misma lo dispuesto en el art. 27 de la Constitución Nacional, esto es, que la primacía de los tratados sobre todo el derecho interno, será tal, “una vez asegurados los principios de derecho público emanados de la Constitución Nacional”.

Poco tiempo más tarde, durante agosto de 1994 fue aprobada la reforma de la Constitución Nacional respecto de diversas cuestiones, correspondiendo –en cuanto resulta pertinente al presente– destacar que:

a) Las disposiciones contenidas en la “Primera Parte” de la Constitución Nacional se mantuvieron con su numeración y contenido intactos (incluidos los artículos 14, 27, 28, 30, y 31);

b) En el ex - art. 67, inc. 19 (actualmente, art. 75, inc. 22), se incluyeron modificaciones respecto del rol parlamentario en la aprobación de tratados internacionales y se estableció como regla que “Los tratados tienen mayor jerarquía que las leyes”.

c) Ese mismo inciso, introdujo una cuestión novedosa, consistente en enunciar una serie de instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y disponer que “en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos”. Por demás, el constituyente dejó expresamente autorizado al poder constituido, a ampliar dicha nómina, exigiendo una mayoría parlamentaria agravada al efecto.

En consideración de todo ello, el objeto del presente consiste en determinar la postura mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de cómo ha de ser interpretada la “jerarquía constitucional” enunciada para ciertos instrumentos internacionales sobre derechos humanos en el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional.[133] De la respuesta a dicha cuestión, depende obtener una definición respecto de una serie de interrogantes sustanciales para el derecho argentino, entre ellos: cuál es la actual arquitectura de nuestro ordenamiento jurídico, si existe o no “supremacía constitucional” y cuál es, por ende, la relación del derecho interno con el Derecho Internacional “convencional” –esto es, los tratados internacionales–, al menos en lo que a sus jerarquías se refiere.

Ello sin perjuicio de que será materia de posteriores estudios, y excede al presente, determinar si existe una doctrina mayoritaria en el Alto Tribunal en lo concerniente a la jerarquía de las restantes fuentes del Derecho Internacional, sobre lo cual, en diversos fallos, ya desde 1983 en el caso “Cabrera Washington”[134] y con mayor intensidad a partir de los cambios habidos en la composición del Tribunal a partir del año 2002, la Corte se ha pronunciado, generalmente a través de votos concurrentes o disidencias.

El Derecho Internacional Público

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