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4. Los modos originarios de adquisición de territorios en particular

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A continuación nos abocaremos a analizar puntualmente las características configurativas de los diversos modos originarios de adquisición de territorios.

Siguiendo los parámetros establecidos en el punto anterior, las modalidades propuestas y a analizar en el presente capítulo son: la asignación de territorios mediante “Bulas Papales”, el descubrimiento, la ocupación, la accesión, la contigüidad y la adyacencia.

La asignación de territorios mediante “Bulas Papales”

Una papal o bula pontificia[209] es un documento pontificio expedido por la Cancillería Apostólica Papal sobre determinados asuntos de importancia dentro de la administración clerical, constituyéndose en uno de los principales elementos en que se instrumenta y plasma la autoridad del Sumo Pontífice.

En cuanto a su contenido, las bulas emitidas por el Sumo Pontífice expresan diversos mandatos en materia de ordenanzas y constituciones, reconocimiento de dogmas, juicios de la Iglesia Católica, decretos de indulgencias y convocatorias a los diversos concilios.

Así, durante el Medioevo dicho instrumento configuró el principal elemento de asignación de territorios. Como se observa primordialmente en el transcurso de los siglos XIV y XV, la Iglesia Católica asignó diversas y amplias extensiones de territorios –considerados “Res Nullius”– a ciertos y determinados estados afines.

Claro ejemplo de lo expuesto lo configuran las “Bulas Alejandrinas” (las dos bulas “Intercaetera”, “Eximiœ devotionis” y “Dudum siquidem”) emitidas en mayo de 1493 –es decir, durante la era de los grandes descubrimientos–, mediante las cuales el Papa Alejandro VI[210] “(…) otorgó a España título sobre todas las tierras nuevas al Oeste del meridiano que pasaba a 100 leguas de Cabo Verde, y a Portugal las que se encontraban al Este del mismo meridiano.”.[211] [212]

El descubrimiento

Avanzando en el tiempo, la reforma religiosa determinó una marcada limitación en la atribución de territorios para ciertos estados, los que llegaron a encontrarse excluidos de los beneficios papales.

Así las cosas, a partir del siglo XVI empezó a cobrar relevancia la teoría de la prioridad del descubrimiento como título de adquisición pero, como bien puntualiza Barboza –en línea con Jiménez de Aréchaga– “(…) nunca el mero descubrimiento fue factor decisivo en cuanto a dicha adquisición; según algunos autores debía ser seguido de un acto simbólico de aprehensión, como la instalación de una cruz con las armas reales (…)”.[213]

Como puntualizáramos, esta modalidad de adquisición exigía, a los fines de su configuración, la realización de un acto simple y meramente simbólico que exteriorizara el propio acto de descubrimiento del territorio –hasta entonces– “Res Nullius”.

Ahora bien, continuando con la evolución de los mecanismos de adquisición de territorios, en el entendimiento que no existía un real despliegue de las facultades y funciones del Estado en el territorio descubierto, no transcurrió demasiado tiempo hasta entenderse que este acto simbólico de aprehensión implicaba sólo una “ocupación ficta” que no bastaba para tener por configurada la apropiación y dominio sobre un determinado territorio,[214] sino que determinaba –pura y exclusivamente– una prelación al descubridor durante un término razonable.[215]

La ocupación

La pérdida de efectividad del descubrimiento –dado mediante el descubrimiento de un territorio propiamente dicho y el “acto de aprehensión simbólico”– en los términos expuestos en el punto anterior, redundó en la popularización y proliferación de la tercera modalidad originaria de adquisición de territorios.

Así, principalmente a partir del siglo XVIII, se extremaron los requisitos para tener por configurada la adquisición y se erigió la ocupación como la nueva modalidad que cumplía con los requisitos de la época. Este mecanismo exige una real aprehensión del territorio de que se trate.

A tal efecto, esta modalidad rememora y se inspira en el mismísimo derecho romano de propiedad, requiriendo la configuración y verificación del “Corpus” –elemento material u objetivo– y del “Animus Domini” –elemento subjetivo–.

El “Corpus” implica el ejercicio del poder y permanencia física sobre el territorio en cuestión, por su parte y, conforme enseña Savigny, el “Animus Domini”“(…) no implica necesariamente ánimo de dueño [cual pareciera expresar su título] sino algo menos, o sea, y esto es esencial, implica: tener una cosa no reconociendo en otro la propiedad y conservando la cosa con un fin especial, por ejemplo, a causa de los frutos que ella produce.”.[216]

Esta vocación debe haber sido exteriorizada mediante hechos concretos en el actuar del Estado ocupante, los que normalmente se materializan mediante el despliegue de las funciones estatales en el ámbito territorial de que se trate o el establecimiento de una población estable por un periodo prolongado de tiempo. Sin perjuicio de ello, la realidad y la práctica jurisprudencial demuestran que estos “actos de aprehensión sustancial” pueden enmarcarse en distintas formas, debiendo analizarse cada caso concreto para determinar si se satisfacen (o no) los requisitos para tener por configurada la adquisición y el consecuente dominio.[217]

La accesión

La accesión es otra forma de adquisición de territorios dada por la incorporación física de nuevas porciones territoriales al territorio original del Estado en cuestión.

Este proceso puede presentarse:

i) por obra de la naturaleza (mediante los procesos denominados “avulsión” o aluvión”): La “avulsión” se configura cuando un terreno se incorpora en forma súbita al territorio del estado. Por su parte y en oposición a lo recién expuesto, el “aluvión” se presenta cuando dicho proceso resulta lento y paulatino (cual sucede, por ejemplo, con la formación de las islas en el Delta del Río Paraná) o;

ii) por obra del hombre: En este caso el Estado en cuestión, mediante el empleo de técnicas de ingeniería y construcción, amplía la superficie terrestre. Esto sucedió por ejemplo en los Países Bajos –no resulta gratuito su nombre– con los territorios ganados al Mar del Norte desde el siglo XII mediante el sistema de los “Polders”.[218]

Este “nuevo” territorio –sea cual fuere la modalidad bajo la cual se produce– es accesorio respecto al principal y por consecuente, sigue su suerte y se transforma automáticamente en parte del Estado al que se incorpora.

Adyacencia, continuidad y contigüidad

El término “Hinterland” proveniente del idioma alemán, significa literalmente “tierra posterior” (a una ciudad, puerto, etc.) en específica referencia a la esfera de influencia de un asentamiento.

Aquella esfera o zona de influencia –de carácter “Res Nullius”–, solía ser el ámbito de la apropiación y posterior ejercicio de soberanía por parte de los estados, con principal sustento en la prolongación natural de un territorio estatal específico. Tales supuestos de adquisición son aquellos denominados como continuidad, contigüidad y adyacencia.

En el caso de la continuidad y contigüidad, dicha apropiación es ejercida sobre superficies terrestres lindantes, mientras la adyacencia –en propias palabras de la doctrina– “(…) es una forma más extrema de contigüidad, del territorio como título de apropiación de algunos espacios marítimos con ciertas particularidades físicas que los hacían parecer como la “prolongación” de un territorio estatal y por ende su accesorio.”.[219]

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