Читать книгу El Derecho Internacional Público - Favio Farinella - Страница 63
5. Conclusión
ОглавлениеComo pudo observarse a lo largo del presente, las modalidades originarias de adquisición de territorios han sufrido una fuerte y constante evolución desde lo que configura uno de sus primeros antecedentes formales –la asignación de territorios mediante bulas pontificas en el siglo XV– hasta la imposición de los requisitos atinentes a la ocupación –durante los siglos XVIII y XIX– a los efectos de tener por configurado el dominio soberano sobre un territorio –hasta entonces– “Res Nullius”.
El desarrollo de los modos originarios representa en cierto punto un recuento del desarrollo imperial histórico (que data de hasta siglos atrás) y configura un camino en el que sucesivamente se han desterrado los mecanismos de adquisición de carácter –hasta cierto punto– precario, cual sucedía con el descubrimiento u ocupación ficta.
Tal es el contenido histórico del instituto aquí estudiado que –con excepción en los supuestos de accesión– hoy nos podríamos atrever a expresar concluyentemente que no existen territorios en donde no se haya desplegado la soberanía de un Estado de la comunidad internacional y que sean pasibles de una adquisición de carácter originario.
Ahora bien, volviendo al caso de Heaton, como mencionáramos al iniciar el presente trabajo, él plantó su bandera en Bir Tawil, motivo por el que –asumiendo que el territorio en cuestión fuere efectivamente “Res Nullius”– habría cumplido los requisitos para tener por configurada la “ocupación ficta”, contando pura y exclusivamente con un título de carácter precario (“Inchoate Title”).
En este contexto, en línea con la evolución de las diversas modalidades de adquisición, su reino, el Reino de Sudan del Norte, debe cumplir con los requisitos de la “ocupación” (corpus y animus domini) a fin de ser –potencialmente– reconocido como legítimo soberano.
Despojados de toda ligereza, al momento de emitir un juicio de valor sobre la inaplicabilidad contemporánea de los modos de adquisición descriptos; no debemos perder de vista que el caso de Heaton, la Princesa y Bir Tawil podría hacernos cambiar de parecer.
Bibliografía
Travieso, Juan Antonio, “Derecho Internacional Público”, Ed. Abeledo Perrot, 1ra Edición, Argentina, Año 2011.
Prieto Sanchis, Luis “Introducción al Derecho”, Colección Estudios - Ediciones de la Universidad de Castilla - La Mancha, Murcia, Año 1996.
Barboza, Julio, “Derecho Internacional Público”, 2° Edición. Ed. Zavalía, Buenos Aires, 2008.
Allende, Guillermo L., “El “animus domini” de Savigny, según Savigny. (No según Ihering)”, La Ley 90, 842 • LLO.
Laudo Arbitral: Isla de Clipperton, entre México y Francia, Compromiso: México, 2 de marzo de 1909. ·Fallo: Groenlandia Oriental “Noruega vs. Dinamarca” del año 1933.