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2.3. Ruptura de la cadena de custodia

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Aborda en profundidad la cuestión relativa a la ruptura de la cadena de custodia, de frecuente alegación en los recursos de casación de los últimos años, la STS de 19 de noviembre de 2015 (JUR 2015, 301788). En esta sentencia, referida al caso del Códice Calixtino, se dice que la LECrim no contiene una regulación unitaria y sistemática sobre los requisitos y garantías de la cadena de custodia, si bien regula de forma dispersa algunos aspectos relativos a esa materia. Por ejemplo, al prever en el artículo 326 que «cuando el delito que se persiga haya dejado vestigios o pruebas materiales de su perpetración, el Juez Instructor o el que haga sus veces los recogerá y conservará para el juicio oral …»; o cuando dispone el artículo 334 LECrim que «el Juez instructor ordenará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió…». Igualmente se ocupan de otras cuestiones relacionadas con la cadena de custodia los artículos 282, 292, 330, 338, 770.3 y 796.1.6 LECrim.

Y en cuanto a los efectos que genera lo que se conoce como ruptura de la cadena de custodia, esta Sala tiene afirmado que repercute sobre la fiabilidad y autenticidad de las pruebas (STS 1029/2013, de 28 de diciembre). Y también se ha advertido que la ruptura de la cadena de custodia puede tener una indudable influencia en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito pueda generar un equívoco o un error sobre cualquier dato decisivo para el juicio de tipicidad. Lo contrario podría implicar una más que visible quiebra de los principios que definen el derecho a un proceso justo (SSTS 884/2012, de 8 de noviembre; y 744/2013, de 14 de octubre).

En el caso de acreditarse fractura de la cadena de custodia, sólo tiene el efecto de expulsar como prueba de cargo el resultado ante la acreditada duda, sin perjuicio de que a través de otras pruebas independientes pueda llegarse a la certeza de la existencia de tal prueba (SSTS de 15 de junio de 2020 [RJ 2020, 2461]) y 26 de noviembre de 2020 [RJ 2020, 5414]). Y es que las irregularidades en la cadena de custodia no conllevan por sí mismas una vulneración de derecho fundamental (STS de 16 de marzo de 2018 [RJ 2018, 1704]).

Las objeciones que suelen hacer las partes a la práctica de la cadena de custodia afectan a cuestiones de naturaleza fáctica que, como tales, se hallan sujetas a las reglas generales sobre valoración de la prueba. En otras palabras, no se pueden confundir los dos planos: irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad. Habrá que valorar si esa irregularidad (no mención de alguno de los datos que es obligado consignar; ausencia de documentación exacta de alguno de los pasos…) es idónea para despertar dudas sobre la autenticidad o indemnidad de la fuente de prueba. No es una cuestión de nulidad o inutilizabilidad, sino de fiabilidad (STSS 506/2012, de 11 de junio; 884/2012, de 8 de noviembre; 195/2014, de 3 de marzo; y 508/2015, de 27 de julio, entre otras). Las dudas genéricas son insuficientes, es necesario acreditar concretamente su interrupción (STS de 27 de mayo de 2016 [RJ 2016, 2717]).

Para que alegatos de esta naturaleza, dice la STS de 3 de julio de 2014 (RJ 2014, 3188) puedan prosperar (el recurrente cuestionaba que la droga pesada y analizada coincidiese fielmente con la ocupada) deben ser aptos para despertar algún tipo de dudas sobre posible contaminación o alteraciones de la sustancia. No basta con la ausencia de algún documento o una firma o un sello para invalidar la prueba. No es un problema de validez probatoria, sino de fiabilidad (en el mismo sentido, la STS de 15 de octubre de 2018 [JUR 2018, 325440]. No se pueden burocratizar las garantías. La manipulación o contaminación de la droga o sustancia es compatible con que estén acreditados todos y cada uno de los pasos y conste nombre; firma y DNI de cuantos han tenido alguna relación con la sustancia desde su ocupación hasta su análisis habiéndose recogido y consignado escrupulosamente cada uno de esos datos. Y, en el reverso, la falta de alguno de esos datos no permite dar sin más irrazonablemente el salto a presumir que ha existido manipulación.

En esta misma línea argumental, la STS de 21 de enero de 2014 (RJ 2014, 13), en respuesta a una pretensión de nulidad de las analíticas por no haberse seguido el protocolo y, en definitiva, no haberse garantizado la cadena de custodia, recuerda que la misma no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental, lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis pero no a su validez (SSTS 129/2011, de 10 de marzo; 1190/2009, de 3 de diciembre; 607/2012, de 9 de julio; 5 de abril de 2017 [RJ 2017, 1968] y 8 de noviembre de 2017 [RJ 2017, 5241]). En el caso, el recurrente citaba como datos del quebrantamiento del protocolo a seguir que no constaba la identidad de las personas intervinientes ni los conservantes utilizados o tipo de embalaje o si la sangre era arterial o venosa, a que hace referencia la orden JUS/1291/2010 de 13 de mayo. Señalan las SSTS de 13 de junio de 2018 (RJ 2018, 3420) y 13 de junio de 2018 (RJ 2018, 2666) que la alteración de los protocolos de la cadena de custodia no afecta a la validez de las pruebas, sino a su credibilidad.

Al igual que la STS 18 de julio de 2014 (RJ 2014, 4097), que en un caso en que se cuestionaba el itinerario seguido por los restos óseos desde su inter-vención en el escenario del crimen hasta su puesta a disposición del perito que dictaminó su origen humano, concluye que la nulidad probatoria que se reivindica no puede hacerse depender del cumplimiento de una orden ministerial (Orden del Ministerio de Justicia 1291/2010, 13 de mayo, por la que se aprueban normas por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses), ni la falta de coincidencia entre los agentes de policía interrogados acerca de la fecha exacta –día 11 o día 13 de octubre de 2011– en que los huesos fueron trasladados desde Córdoba a Sevilla; ni la alegada falta de firma en alguna de las diligencias de entrega y recepción de la caja con los restos óseos; ni la existencia de una copia sin firmar para justificar la realidad de una comparecencia; ni las dudas suscitadas acerca de la unidad orgánica en la que las muestras fueron finalmente depositadas; ni, en definitiva, la falta de precinto de las muestras, originada por inspecciones anteriores, son elementos que conduzcan de forma irremediable a la sugerida nulidad probatoria.

Además, la STS de 10 de octubre de 2013 (RJ 2013, 8008), citando la STS 680/2011, de 22 de junio, afirma que hasta tanto no se demuestre lo contrario, y no se olvide que quien aduzca la irregularidad debe probarla, las actuaciones en el curso de una investigación policial o judicial deben reputarse legalmente efectuadas. Siendo así que en el motivo no se señala cuando y en qué momento se produce la vulneración de la cadena de custodia, apuntar por ello la simple posibilidad de manipulación para entender que la cadena de custodia se ha roto no parece aceptable, ya que debe exigirse la prueba de su manipulación efectiva (SSTS 629/2011 de 23 de junio, 1045/2011 de 14 de octubre).

Por ello, dice la STS de 3 de noviembre de 2014 (RJ 2014, 5278), que el hecho de que pueda existir alguna irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad. Habrá que valorar si esa irregularidad existe y es idónea para despertar dudas sobre la autenticidad o indemnidad de la fuente de prueba.

A este respecto, dice la STS 17 de marzo de 2015 (RJ 2015, 1146), con cita de la STS 685/2010, que la jurisprudencia ha admitido que las declaraciones testificales pueden ser hábiles para acreditar el mantenimiento de la cadena de custodia, excluyendo dudas razonables acerca de la identidad y coincidencia de las muestras recogidas y analizadas.

La prueba en el proceso penal. Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo

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