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2. DESTRUCCIÓN DE ARMAS

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Las mismas garantías han de observarse cuando se proceda a la destrucción de armas. Así, la STS de 29 de septiembre de 1995 (RJ 1995, 7587) acogió el recurso de los condenados por delito de depósito de armas de guerra, porque la destrucción de la bomba de mano fue realizada por la Guardia Civil con autorización del Juez de Instrucción hecha verbalmente en conversación telefónica, sin audiencia de los inculpados. Éstos son los fundamentos del fallo absolutorio del Tribunal Supremo: «… ha de tenerse en cuenta que, a tenor del artículo 338 LECrim…, podrá decretarse la destrucción de las armas y efectos a que se refiere el artículo 334 cuando resultare necesaria o conveniente por la propia naturaleza de los efectos intervenidos o por el peligro real o potencial que comporte su almacenamiento o custodia. Si bien antes de decretarse la destrucción se dará audiencia al Ministerio Fiscal y al propietario, si fuere conocido, o a la persona en cuyo poder fueron hallados los efectos cuya destrucción se pretende. Tales previsiones no pueden infravalorarse estimándolas como simples formalidades procesales, sin descubrir en ellas lo que suponen de plasmación de auténticas garantías constitucionales. Si la Ley experimentó tan importante modificación, atenta a los graves problemas planteados a los encargados del almacenamiento y custodia de determinadas piezas de convicción –singularmente drogas y explosivos–, es a su vez, plenamente consciente de que ello ha de revestirse de especiales cautelas y garantías en aras de que no se cause indefensión a las personas afectadas, y puedan, antes de hacer desaparecer semejantes armas o efectos, tener, por sí o por su representación, aquella intervención correspondiente al estado de las diligencias, tanto en orden a la formulación de las alegaciones que juzguen convenientes, como a la aportación de informes o dictámenes que preconstituyen prueba, sujeta en su día a la contradicción del juicio oral. Si la bomba de mano a destruir era poseída por los acusados, y de su ilícita tenencia podían derivarse penas tan graves como la de reclusión menor, debió velarse al máximo por las especiales y mínimas garantías previstas en el artículo 338 de la Ley Procesal Penal. La prueba obtenida, sin intervención y presencia directa del Juez de Instrucción y sin audiencia alguna al Ministerio Fiscal y a los interesados, vulnera claramente los principios esenciales del ordenamiento jurídico… Nos hallamos ante una prueba ilícita, desconocedora de aquellos derechos, incapaz de surtir efecto en el proceso conforme al artículo 11 de la LOPJ».

En consecuencia, resuelve «no tener por probada la condición de bomba de mano respecto del artefacto cuya posesión o tenencia se atribuía a los acusados» y les absuelve del delito de depósito de armas de guerra por el que habían sido condenados.

Con mayor motivo, la STS de 6 de noviembre de 1995 (RJ 1995, 8018) estimó correcta la decisión de la Audiencia de absolver de un delito de depósito de armas de guerra, al prescindir del informe pericial emitido por dos técnicos en la desactivación de artefactos explosivos, expresivo de que el artefacto explosionado era una granada de mano, y ello «porque tal aparato fue destruido por explosión cuando aún estaba enfundado… y los peritos nunca tuvieron a la vista el artefacto sobre el que dictaminaron, porque siempre estuvo cubierto por una funda de plástico negra».

En la misma tónica, la STS 26 de septiembre de 2014 (RJ 2014, 5325) revoca la de instancia, que consideró como delito de tenencia de arma prohibida la posesión de un spray, al no constar en la sentencia recurrida las características del spray ni su condición de autorizado o prohibido, sino solamente su definición como de «gases» y su marca comercial.

En sentido contrario, la STS de 25 de abril de 2012 (RJ 2012, 9035) analiza un caso de imposibilidad de que las armas cortas pudieran estar en la Sala de Vistas por una irregular decisión de haberse acordado su destrucción antes de la vista, afirmando que no ha acarreado una indefensión con lesión de derechos de alcance constitucional ni al recurrente ni al resto de los condenados (las armas habían sido previamente analizadas por la policía científica, que emitió los oportunos informes acreditativos de su buen funcionamiento y los peritos intervinientes acudieron al plenario, por lo que sus informes se introdujeron en el juicio, donde fueron ratificados).

La prueba en el proceso penal. Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo

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