Читать книгу La prueba en el proceso penal. Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo - Fidel Cadena Serrano - Страница 114
4. OCUPACIÓN Y EXAMEN DE PAPELES, DOCUMENTOS Y EFECTOS QUE PUEDAN AFECTAR AL DERECHO A LA INTIMIDAD
ОглавлениеCon motivo de la ocupación por la Guardia Civil de unas hojas de papel manuscritas y dobladas sin sobre en el interior de una agenda que llevaba el acusado en el momento de su detención, al que le habían sido remitidas por un coimputado desde la prisión, cuyas hojas fueron leídas por los agentes sin autorización judicial, el Tribunal Constitucional en la STC 70/2002, de 3 de abril, sale al paso de la queja del recurrente de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones postales, considerando que a tales documentos no les eran de aplicación las garantías exigidas para la detención y apertura de la correspondencia, pues la supuesta carta no presentaba ninguna evidencia externa que hubiera permitido a la Guardia Civil ex ante tener la constancia objetiva de que aquello era el objeto de una comunicación postal secreta, tutelada por el artículo 18.3 CE.
No obstante, los documentos cuestionados están comprendidos en el ámbito del derecho a la intimidad del artículo 18.1 CE, por lo que se ha de analizar si la actuación policial vulneró este derecho.
Constituye doctrina reiterada que el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr un fin constitucionalmente legítimo, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho…
Precisando la anterior doctrina, la STC 207/1996, de 16 de diciembre, establece como requisitos que proporcionan una justificación constitucional objetiva y razonable a la injerencia en el derecho a la intimidad los siguientes: la existencia de un fin constitucionalmente legítimo (considerando como tal el interés público propio de la investigación de un delito, y, más en concreto, la determinación de hechos relevantes para el proceso penal); que la medida limitativa del derecho esté prevista en la ley (principio de legalidad); que como regla general se acuerda mediante una resolución judicial motivada (si bien reconociendo que debido a la falta de reserva constitucional a favor del Juez, la Ley puede autorizar a la policía judicial para la práctica de inspecciones, reconocimientos e incluso de intervenciones corporales leves, siempre y cuando se respeten los principios de proporcionalidad y razonabilidad) y, finalmente, la estricta observancia del principio de proporcionalidad, concretado en tres requisitos o condiciones: idoneidad de la medida, necesidad de la misma y proporcionalidad en sentido estricto.
Finalmente, y en relación con la exigencia de previsión legal, la STC 49/1999, de 5 de abril, sostuvo que «por mandato expreso de la Constitución, toda injerencia estatal en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas…, precisa una habilitación legal…».
Aplicando las anteriores líneas jurisprudenciales a la concreción de las posibilidades de actuación de la policía en el momento de la detención respecto de la intimidad del detenido y, en concreto, respecto de la posibilidad de examinar los efectos y documentos intervenidos, cabe realizar las siguientes precisiones:
«1) En primer lugar, debe destacarse que, en el momento de la detención, el detenido sigue siendo titular del derecho a la intimidad constitucionalmente tutelado (artículo 18.1 CE), si bien este derecho puede ceder ante la presencia de otros intereses superiores constitucionalmente relevantes, que en estos casos se articulan en torno al interés público en la prevención y la investigación del delito, el descubrimiento de los delincuentes y la recogida de los instrumentos, efectos y pruebas del mismo, lo que ya hemos declarado que constituye un fin constitucionalmente legítimo. Ahora bien, la existencia de esos intereses superiores no puede efectuarse en abstracto o con carácter general, sino que obliga a realizar una adecuada ponderación en el caso concreto.
2) Por lo que respecta a la habilitación legal en virtud de la cual la policía judicial puede practicar la injerencia en el derecho a la intimidad del detenido, en el momento de la detención, las normas aplicables son, en primer lugar, el artículo 282 LECrim, que establece como obligaciones de la policía judicial la de «averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro poniéndolos a disposición de la Autoridad judicial». En la misma línea, el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, establece como funciones de éstos, entre otras: f) «prevenir la comisión de actos delictivos»; g) «investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes». Por último, el artículo 14 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, establece que las autoridades competentes podrán disponer las actuaciones policiales estrictamente necesarias para asegurar la consecución de las finalidades previstas en el artículo 1 de esta Ley, finalidades entre las que se encuentra la prevención de la comisión de delitos.
Por tanto, existe una habilitación legal específica que faculta a la policía para recoger los efectos, instrumentos y pruebas del delito y ponerlos a disposición judicial, y para practicar las diligencias necesarias para la averiguación del delito y el descubrimiento del delincuente. Entre esas diligencias (que la ley, ciertamente, no enumera casuísticamente, pero que limita adjetivándolas y orientándolas a un fin) podrá encontrarse la de examinar o acceder al contenido de esos instrumentos o efectos, y en concreto, de documentos o papeles que se le ocupen al detenido, realizando un primer análisis de los mismos, siempre que «como exige el propio texto legal» ello sea necesario (estrictamente necesario, conforme al artículo 14 de la Ley Orgánica 1/1992), estricta necesidad que habrá de valorarse atendidas las circunstancias del caso y que ha de entenderse como la exigencia legal de una estricta observancia de los requisitos dimanantes del principio de proporcionalidad. Así interpretada la norma, puede afirmarse que la habilitación legal existente cumple en principio con las exigencias de certeza y seguridad jurídica dimanantes del principio de legalidad, sin perjuicio de una mayor concreción en eventuales reformas legislativas.
3) En cuanto a la necesidad de autorización judicial, a diferencia de lo que ocurre con otras medidas restrictivas de derechos fundamentales que pueden ser adoptadas en el curso del proceso penal (como la entrada y regis-tro en domicilio del artículo 18.2 CE o la intervención de comunicaciones del artículo 18.3 CE), respecto de las restricciones del derecho a la intimidad (artículo 18.1 CE) no existe en la Constitución reserva absoluta de previa resolución judicial. No obstante, en la STC 37/1989, de 15 de febrero, en relación con la práctica de diligencias limitativas del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad, establecimos que era «sólo posible por decisión judicial» (F. 7), aunque sin descartar la posibilidad de que en deter-minados casos y con la conveniente habilitación legislativa (que en tal caso no se daba), tales actuaciones pudieran ser dispuestas por la policía judicial (F. 8). La STC 207/1996, de 16 de diciembre, F. 3, respecto de la anterior doctrina, afirma también que «la exigencia de monopolio jurisdiccional en la limitación de los derechos fundamentales resulta, pues, aplicable a aquellas diligencias que supongan una intervención corporal, sin excluir ello no obstante (debido precisamente a esa falta de reserva constitucional en favor del Juez), que la Ley pueda autorizar a la policía judicial, para disponer, por acreditadas razones de urgencia y necesidad, la práctica de actos que comporten una simple inspección o reconocimiento o, incluso, una intervención corporal leve, siempre y cuando se observen en su práctica los requisitos dimanantes de los principios de proporcionalidad y razonabilidad».
Esta doctrina –establecida ciertamente en otro ámbito diferente, pero conexo– resulta aplicable también a los supuestos que nos ocupan. La regla general es que el ámbito de lo íntimo sigue preservado en el momento de la detención y que sólo pueden llevarse a cabo injerencias en el mismo mediante la preceptiva autorización judicial motivada conforme a criterios de proporcionalidad. De no existir ésta, los efectos intervenidos que puedan pertenecer al ámbito de lo íntimo han de ponerse a disposición judicial, para que sea el juez quien los examine. Esa regla general se excepciona en los supuestos en que existan razones de necesidad de intervención policial inmediata, para la prevención y averiguación del delito, el descubrimiento de los delincuentes y la obtención de pruebas incriminatorias. En esos casos estará justificada la intervención policial sin autorización judicial, siempre que la misma se realice también desde el respeto al principio de proporcionalidad.
4) Finalmente, y «por lo que respecta a la exigencia de proporcionalidad… se trata de un principio general que puede inferirse a través de diversos preceptos constitucionales… y que, en el ámbito de los derechos fundamentales constituye una regla de interpretación que, por su mismo contenido, se erige en límite de toda injerencia estatal en los mismos, incorporando incluso frente a la ley exigencias positivas y negativas».
Por tanto, para que una injerencia en el ámbito de la intimidad del detenido sea legítima habrá de satisfacer las exigencias del principio de proporcionalidad. Lo cual significa… en primer lugar, que sea idónea para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido por ella, esto es, la investigación del delito (juicio de idoneidad); en segundo lugar, que sea necesaria o imprescindible para ello, esto es, que no existan otras medidas menos gravosas que, sin imponer sacrificio alguno de derechos fundamentales o con un sacrificio menor, sean igualmente aptas para dicho fin (juicio de necesidad); y, por último, que se deriven de su aplicación más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o intereses en conflicto o, dicho de otro modo, que el sacrificio impuesto al derecho fundamental no resulte desmedido en relación con la gravedad de los hechos y las sospechas existentes (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).
5) La valoración de la urgencia y necesidad de la intervención policial ha de realizarse ex ante, y es susceptible de control judicial ex post, al igual que el respeto del principio de proporcionalidad. La constatación ex post de la falta del presupuesto habilitante o del respeto al principio de proporcionalidad implicaría la vulneración del derecho fundamental y tendría efectos procesales en cuanto a la ilicitud de la prueba en su caso obtenida, por haberlo sido con vulneración de derechos fundamentales.
Aplicando las anteriores consideraciones a la resolución del caso concreto, podemos afirmar que no ha existido violación del derecho a la intimidad del recurrente.
Ciertamente, lo intervenido por la Guardia Civil en el momento de la detención pertenecía al ámbito de la intimidad. Una agenda que el recurrente llevaba consigo y un documento, que no tenía sobre, pero que se encontraba en el interior de la agenda, son objetos pertenecientes al ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, tanto desde un punto de vista objetivo (atendiendo al contenido de lo intervenido), como desde un punto de vista subjetivo (la protección otorgada al objeto por su titular, en cuanto a la preservación frente a terceros). En paralelo a lo que sostuvimos en la STC 207/1996, de 16 de diciembre, F 3, y con independencia de la relevancia que ello pudiera tener a los fines de la investigación penal y, por tanto, de su posible justificación, debemos afirmar que la apertura de una agenda, su examen y la lectura de los papeles que encontraban en su interior supone una intromisión en la esfera privada de la persona a la que tales efectos pertenecen, esto es, en el ámbito protegido por el derecho a la intimidad, tal como nuestra jurisprudencia lo define.
Sentado lo anterior, debemos analizar a continuación la legitimidad de la actuación policial, conforme a los requisitos que hemos establecido y que concurren en el presente caso. En primer lugar, se trata de una diligencia practicada en el curso de la investigación de un delito y en concreto en el momento de la detención, y orientada a la averiguación del mismo y a la recogida de instrumentos, efectos y pruebas del mismo. Por tanto, concurre un fin constitucionalmente legítimo. En segundo lugar, existe habilitación legal para la actuación de la policía. En tercer lugar, si bien la actuación no se realiza previa autorización judicial, podemos afirmar que estamos en uno de los supuestos excepcionados de la regla general, pues existen y pueden constatarse razones para entender que la actuación de la Guardia Civil era necesaria. Los funcionarios policiales se encontraban investigando un delito de tráfico de drogas, con implicaciones internacionales y en el marco de lo que parecía una red de criminalidad organizada, lo que resulta relevante no tanto por la gravedad del hecho –que la tiene– sino sobre todo por la modalidad delictiva y la enorme dificultad de su persecución penal. La investigación había dado como resultado la detención de varios sujetos, en el curso de una entrega controlada de drogas, pero podía suponerse que había otros implicados o datos relevantes que pudieran extraerse de un primer examen de los objetos intervenidos al recurrente, lo que razonablemente hace necesaria la intervención policial inmediata, pues una eventual espera por el tiempo necesario para obtener la autorización judicial hubiera hecho probablemente inútil la intervención. Por tanto, la necesidad de intervención inmediata en el caso concreto está acre-ditada. A lo que ha de añadirse, por último, que la actuación policial respeta el principio de proporcionalidad, pues se trata de una medida idónea para la investigación del delito (de la agenda y de los documentos se podían extraer –como así fue– pruebas incriminatorias y nuevos datos para la investigación), imprescindible en el caso concreto (no existían otras menos gravosas) y ejecutada de modo tal que el sacrificio del derecho fundamental no resulta desmedido en relación con la gravedad de los hechos y las sospechas existentes.
De todo lo cual cabe concluir que, siendo la actuación policial constitucionalmente legítima, el sacrificio del derecho a la intimidad del recurrente está justificado por la presencia de intereses superiores constitucionalmente relevantes, no pudiendo apreciarse vulneración alguna del derecho fundamental».
La STS de 25 de abril de 2010 (RJ 2010, 4922) trata un caso similar en el que la proyección de la doctrina de la STC 70/2002 impide que prospere la alegación de la parte recurrente de que se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías y también el derecho a la intimidad. «En efecto, aquí se está ante un control rutinario de vehículos de los Mossos d’Esquadra con el fin de averiguar delitos comunes en una carretera nacional de la provincia de Gerona, en el curso del cual le son hallados a la acusada pasquines de propaganda de índole anarquista a favor de la lucha contra el Estado y sus instituciones democráticas, así como una libreta de anillas con tapas de color azul. En ese contexto, que los agentes procedieran a intervenirle la libreta y a hojearla por si tuviera algún contenido relacionado con las actividades que se anunciaban en los pasquines, no puede entenderse como un ataque a la intimidad que convierta en ilícita la intervención de la libreta y que determine la nulidad de la prueba, como pretende la parte recurrente.
En primer lugar, el hecho de que fueran hallados unos pasquines de índole subversivo en los que se invitaba a ejecutar acciones contra las instituciones democráticas del Estado aportaba indicios de que pudiéramos hallarnos ante una actividad delictiva de cierta entidad que justificaba la recogida de los instrumentos y efectos que pudieran hallarse relacionados con la misma. Ello hacía preciso el examen urgente de una libreta por si fuera necesaria su inter-vención por tener vinculación con la presunta actividad delictiva, y en el caso de que así no ocurriera reintegrársela a la interesada. Se trataba de una libreta y no de algo que, en apariencia, pudiera asimilarse a un diario íntimo de la titular del vehículo.
El examinar los documentos o papeles que se le ocupen al detenido, realizando un primer análisis de los mismos, se ajusta a derecho –según subraya la STC 70/2002– siempre que ello sea necesario (estrictamente necesario, conforme al artículo 14 de la Ley Orgánica 1/1992), necesidad que habrá de valorarse atendidas las circunstancias del caso y que ha de entenderse como la exigencia legal de una estricta observancia de los requisitos dimanantes del principio de proporcionalidad.
En este caso la posible integración de la imputada en una célula subversiva, a tenor de los pasquines y documentación que llevaba en el coche, hacía necesario hojear todos los papeles y documentos que portaba, a los fines de justificar o no su intervención y traslado con las diligencias a la autoridad judicial. Y eso fue lo que hicieron los agentes cumplimentando los requisitos de urgencia y necesidad que demandaba el supuesto concreto.
La retirada o intervención de la libreta era una medida idónea y necesaria para la investigación de un delito que presentaba indicios de cierta gravedad, y además se debe considerar como una limitación de la vida privada o del derecho a su intimidad que se mostraba proporcional en el caso concreto, sin que procediera dilatarla o suspenderla a la espera de conseguir una autorización judicial».
La STS de 11 de febrero de 2014 (RJ 2014, 2237), tras constatar que la STC 230/2007, con la inspiración ofrecida por la STEDH Caso Copland (3 abril 2007) se situó de nuevo en la línea que proclamara la STC 114/1984, admitiendo una vulneración sobrevenida del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones «… por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado» (de acuerdo con esta idea, por tanto, la protección formal como instrumento de tutela sobrevive al momento en el que ambos protagonistas de la comunicación deciden ponerle término), afirma que la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala se adscribe a la tesis defendida en la STC 70/2002, de suerte que, finalizada la comunicación, el contenido de lo comunicado y los datos asociados quedan fuera del ámbito de protección del artículo 18.3 CE. Con distintos matices en función del vehículo, técnico o convencional, empleado para la comunicación, las SSTS 1235/2002, de 27 de junio; 1647/2002, de 1 de octubre; 1231/2003, de 25 de septiembre; 14/2008, de 18 de enero; 1273/2009, de 17 de diciembre; 1315/2009, de 18 de diciembre; 247/2010, de 18 de marzo y 266/2010, de 31 de marzo, serían expresión de este entendimiento. Sin embargo, la idea de conservación prolongada de la protección formal, en línea con lo defendido por la STC 230/2007, ha sido defendida por otros pronunciamientos, como las SSTS 156/2008, de 8 de abril; 90/2010, de 5 de febrero; 193/2010, de 2 de marzo y 465/2010, de 13 de mayo.
La doctrina sentada por la STC 70/2002, de 3 de abril, es invocada también por la STS de 18 de diciembre de 2009 (RJ 2010, 2247) para desestimar la denuncia de infracción del derecho al secreto de las comunicaciones y a la intimidad que hizo el condenado recurrente, por el hecho de que la policía procediera a “abrir” la agenda de números telefónicos del terminal móvil que le fue ocupado a la conductora del vehículo sustraído, que también fue condenada, aunque no ejercitó su derecho a recurrir su condena; agenda en la que aparecía registrado el número telefónico de aquél, lo que evidenciaba el conocimiento previo entre ambos.
En este punto hay que comenzar excluyendo el que nos encontremos en realidad ante una posible vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, del que sería inicialmente titular la condenada no recurrente, puesto que el archivo del teléfono móvil examinado, al que tuvieron acceso los agentes, no fue sino la «agenda» del mismo, es decir, donde se encuentran registrados los números telefónicos de los «contactos» previamente introducidos por el usuario del terminal.
Es por ello por lo que el Fiscal afirma rotundamente que «…la agenda de un teléfono móvil, entendiendo por agenda, en este caso, el archivo de dicho aparato en el que consta un listado de números, identificados normalmente por un nombre, es equiparable a una agenda en soporte de papel o electrónica con el mismo contenido de direcciones y números de teléfono y por ello la legitimidad de su registro por parte de los agentes de la Guardia Civil (en cuanto que en dicho archivo se hallan datos que pertenecen a la intimidad personal) debe estar justificada».
En idéntico sentido, hemos de afirmar, en primer lugar, que no nos hallaríamos en ningún caso, cuando de la agenda del teléfono móvil exclusivamente se trata, ante una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, sino, todo lo más, frente a la infracción del derecho a la intimidad del investigado.
Con la importantísima consecuencia que de ello se deriva, toda vez que, mientras que la injerencia en el primero de tales derechos requeriría, sin duda ni excepción, la previa autorización judicial, por venir así expresamente dispuesto en el artículo 18.3 de nuestra Constitución, la diligencia que afecta a la intimidad del investigado se encuentra legalmente autorizada a las fuerzas del orden, siempre por supuesto que la misma resulte justificada y proporcional.
En la STC 115/2013, el Tribunal Constitucional (siguiendo la STC 142/2012) concluyó que el acceso policial a la agenda de contactos de un teléfono móvil, sin consentimiento del afectado y sin autorización judicial previa, no había vulnerado ninguno de los derechos fundamentales antes mencionados. En cuanto al derecho al secreto de las comunicaciones, porque el acceso no tuvo por objeto una eventual comunicación telefónica que pudiera haber entablado el recurrente con otras personas; antes bien, los datos recogidos en la agenda de contactos telefónicos del terminal no forman parte de una comunicación actual o consumada, ni proporcionan información sobre actos concretos de comunicación pretéritos o futuros. Por otro lado, la Sentencia declaró que, si bien el acceso policial a los datos que figuraban en la agenda de contactos telefónicos afectó al derecho a la intimidad, esa afección resultaba justificada en el caso, pues la policía perseguía un fin legítimo –la averiguación de un delito–, contaba con habilitación legal y actuó de forma proporcionada, pues accedió únicamente a los datos que no requerían manipular el teléfono móvil.
En este mismo sentido, la STS de 9 de junio de 2014 (RJ 2014, 3398), reflejando la doctrina constitucional, distingue dos supuestos: el análisis del listado de llamadas afecta al derecho al secreto de las comunicaciones y requiere auto-rización judicial, aunque no se afecte el contenido; el examen de la agenda solo afecta al derecho a la intimidad y puede realizarse policialmente siempre que exista habilitación legal y proporcionalidad. La agenda sólo incluye el listado de nombres y números, no el de llamadas. En el mismo sentido, las SSTS de 27 de mayo de 2015 (RJ 2015, 2266) y 10 de marzo de 2016 (RJ 2016, 1114), que insisten en la necesidad de una valoración de la urgencia ex ante por parte de la Policía, siendo susceptible de un control ex post por parte del Tribunal.
Por su parte, la STS de 21 de noviembre de 2017 (RJ 2017, 5075), después de validar la actuación policial concluye señalando que la injerencia en el derecho a la intimidad proclamado en el artículo 18.1 CE no exige en todo caso autorización judicial, como ocurre con el derecho al secreto de las comunicaciones que se proclama en el artículo 18.3 de nuestra Carta Magna. Aquel derecho cede en el curso de una investigación criminal cuando no afecta al núcleo duro de la intimidad, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, y claro es que, si por razones de urgencia puede accederse por la policía judicial a los datos asociados de la comunicación, con mayor razón a la agenda telefónica, que únicamente acredita un número teléfono y su titular. En el mismo sentido, la STS de 3 de marzo de 2020 (JUR 2020, 86284).