Читать книгу La prueba en el proceso penal. Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo - Fidel Cadena Serrano - Страница 113
3. RECOGIDA POLICIAL DE MUESTRAS DE VERTIDOS CONTAMINANTES
ОглавлениеEn la STC 42/1999, de 22 de marzo, el Tribunal Constitucional rechazó la pretendida vulneración de la presunción de inocencia fundada en que la toma de muestras de aguas residuales y posteriores análisis de las mismas no se verificaron en presencia del Juez ni del interesado. A tales diligencias «sólo se le otorgó valor de atestado, al no haberse verificado en presencia judicial, lo que no impidió que la información referida a tales extremos se incorporara al proceso mediante la reproducción de los documentos obrantes en el sumario y a través de las declaraciones de testigos (los agentes de la Policía Judicial que tomaron las muestras sobre el lugar en el que se produjeron) y peritos, efectuadas en el juicio oral…; por lo que no es necesario analizar la corrección de la forma en que se verificó la toma de muestras y los análisis posteriores, pues la prueba pericial no se aportó y valoró por el Tribunal como prueba preconstituida, sino que el hecho mismo de la toma de muestras y las circunstancias que la rodearon, así como la información que contenía la pericia, se incorporaron al proceso mediante pruebas independientes a las que en nada afectaría, aunque existieran, los defectos procesales atribuidos a las mismas». En el mismo sentido se pronuncia la STC 174/2003, de 29 de septiembre, en un supuesto similar.
Es obvio, como señala la STS de 6 de septiembre de 2006 (RJ 2006, 6593) «que las pruebas más utilizadas en los procesos por delito ecológico son la pericial y la documental, y de ellas, la que destaca por su importancia es la pericial que bien puede calificarse de regina probatorum. En efecto, la eficaz investigación de los delitos contra el medio ambiente descansa en la pronta recogida de los vestigios que haya dejado el delito, y ello debe efectuarse en las fases iniciales del proceso, cuando incluso los posibles imputados no están ni siquiera identificados, es precisamente esa urgente recogida y análisis el que puede permitir la verificación del atentado medioambiental, y tal recogida de muestras y vestigios en esta fase inicial no plantea ningún problema procesal, ni menos con el alcance de indefensión que se denuncia.
…Ciertamente la recogida de muestras en la investigación de delitos medioambientales, de ordinario, se efectúa antes del inicio de la causa penal, y se efectúa por personal cualificado de la Administración correspondiente, que posteriormente remite su resultado al órgano judicial correspondiente. De no actuar así, de tener que esperar a que el Juez acuerde la recogida de muestras y su análisis, ello daría lugar a concebir el delito medioambiental como de imposible ejecución, pues cuando llegue el perito a recoger la muestra el causante de daño si no está lejos, ciertamente habrá hecho desaparecer todo vestigio, y ello contribuirá, y muy negativamente, a incrementar la sensación de impunidad que existe en relación a estos delitos.
Ello no es obstáculo para que el imputado o imputados, una vez identificados puedan tomar razón y conocimiento de la analítica efectuada, y poder solicitar contra–informes en otros laboratorios, y contradecir las conclusiones de los peritos».
Por su parte la STS de 23 de noviembre de 2001 (RJ 2002, 618) estima el recurso del Ministerio Fiscal contra la sentencia de la Audiencia que absolvió a los acusados de los delitos contra el medio ambiente y prevaricación medioambiental, y anula la sentencia impugnada y también, dada la especial relevancia de la prueba indebidamente anulada, el propio juicio, para que se celebre uno nuevo con un Tribunal de composición distinta.
«La tesis central de la sentencia recurrida para la anulación de la prueba consiste en que la Sala sentenciadora estima que la recogida de las muestras de los vertidos por los servicios del SEPRONA para su análisis por los Laboratorios oficiales constituye una prueba preconstituida, por lo que dicha toma de muestras debió practicarse en condiciones similares de contradicción a las exigibles para la práctica de la prueba en el procedimiento judicial, lo que no se hizo en este caso, por lo que se vulneró el principio de contradicción, originando indefensión a los acusados.
Esta indefensión procede, esencialmente, de que no se informó expresamente a los representantes de las empresas en esta diligencia policial inicial de toma de muestras de la existencia de una investigación preprocesal por la posible comisión de un delito contra el medio ambiente y tampoco de los parámetros concretos que iban a ser analizados por los laboratorios, aun cuando estos datos sí fueron conocidos por los acusados desde el primer momento de su imputación judicial.
El criterio del Tribunal sentenciador no puede compartirse, pues en realidad la acusación no se fundamenta en una prueba preconstituida sino en una prueba pericial y testifical sobreabundante, legalmente practicada con las debidas garantías en el acto del juicio oral, que constituye una prueba en sentido propio, regularmente celebrada, que ha sido sometida en el juicio a la debida contradicción…
La recogida previa de las muestras o vestigios del delito constituye una diligencia policial, que no tiene la naturaleza de prueba constituida, y que, en la medida que constituye un antecedente necesario del dictamen pericial practicado en el juicio, necesita ser incorporada al mismo mediante la compare-cencia y declaración de los agentes que la practicaron, como así se ha hecho, sin que le sean aplicables a estas actuaciones policiales las exigencias propias de la prueba preconstituida, pues no tienen dicha naturaleza, sin perjuicio de someterse a los principios de legalidad, proporcionalidad e interdicción de la indefensión…
Debemos partir, pues, de la distinción entre pruebas, en sentido propio, que son las que se practican en el acto del juicio oral, con escasas excepciones, y diligencias de investigación, que ordinariamente se realizan en la fase de preparación del juicio y permiten recoger los elementos o vestigios objetivos sobre los que se practicarán las pruebas.
Como regla general las diligencias policiales carecen en sí mismas de valor probatorio alguno, tanto las que se practican en el ámbito de un proceso judicial penal como las que se realizan con anterioridad a su apertura, para la prevención, investigación y constatación de los hechos delictivos, o de infracciones administrativas de las que posteriormente la Administración deducirá el tanto de culpa a los Tribunales penales por poder revestir caracteres delictivos. Esta ausencia de valor probatorio se deriva de su propia naturaleza, al no constituir pruebas sino meras diligencias de investigación o prevención, aun cuando se reflejen documentalmente en un atestado policial o en un acta de infracción o de ocupación de efectos o toma de muestras. Para que puedan ser valorados los elementos probatorios que de estas diligencias pudiesen derivarse (ocupación de armas o efectos de un delito, o recogida de muestras o vestigios, por ejemplo) deben incorporarse al juicio oral mediante un medio probatorio aceptable en Derecho: por ejemplo la declaración testifical de los agentes intervinientes debidamente practicada en el juicio con las garantías de la contradicción y la inmediación (SSTS 64/2000 [RJ 2000, 172] y 756/ 2000 [RJ 2000, 3152], entre otras muchas, o STC 303/1993).
Las diligencias policiales no pueden constituir ordinariamente pruebas preconstituidas porque como señala una reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional, las pruebas preconstituidas son aquellas que reúnen cuatro requisitos: el material (que se trate de pruebas de imposible reproducción en el juicio oral), el objetivo (cumplimiento de todas las garantías legalmente previstas), el formal (que sean reproducidas en el juicio oral a través del artículo 730 LECrim), y el subjetivo (practicadas ante el juez de Instrucción), no cumpliendo las diligencias policiales este último requisito.
Excepcionalmente el Tribunal Constitucional (STC 303/1993, de 25 de octubre, por ejemplo), ha admitido la posibilidad de que un acta policial pudiese tener el valor de prueba preconstituida, reproducible en el juicio a través del artículo 730 LECrim con valor probatorio sin necesidad de comparecencia de los agentes policiales. Pero «para que tales actos de investigación posean esta última naturaleza (probatoria) se hace preciso que la policía judicial haya intervenido en ellos por estrictas razones de urgencia y necesidad, pues, no en vano, la policía judicial actúa en tales diligencias a prevención de la autoridad Judicial (artículo 284 LECrim)», según señala expresamente la STC 303/1993.
En consecuencia, estos requisitos de «estricta urgencia y necesidad» no constituyen, en realidad, presupuestos de legalidad, o de constitucionalidad, de las diligencias policiales de investigación o de prevención de los hechos delictivos –que sólo requieren el cumplimiento de los requisitos materiales de legalidad, proporcionalidad e interdicción de la indefensión– sino un presupuesto indispensable para la excepcional utilización del acta policial como prueba de cargo (ver SSTS 756/2000, de 5 de mayo [RJ 2000, 3152] y 193/2001, de 14 de febrero [RJ 2001, 281]). Utilización que en el caso actual no se ha producido, pues las circunstancias de la toma de muestras y la identificación de las mismas se han acreditado en este supuesto mediante la comparecencia personal y declaración testifical en el juicio de los agentes que la practicaron, declaración testifical sometida a contradicción y valorable con inmediación como prueba directa por el propio Tribunal.
Partiendo de estas consideraciones, podemos resolver ya la cuestión plan-teada, desestimando las razones del Tribunal sentenciador para la anulación de la prueba.
En primer lugar, la recogida de las muestras de los vertidos por los servicios del SEPRONA para su análisis por los laboratorios oficiales no constituye una prueba preconstituida, por lo que dicha toma de muestras no necesitaba practicarse en condiciones similares de contradicción a las exigibles para la práctica de la prueba en el procedimiento judicial.
La norma analógicamente aplicable a esta actuación policial preprocesal, y con independencia de la normativa administrativa que disciplina específicamente estas actuaciones, es la de la recogida u ocupación de los efectos de cualquier clase que pudieran tener relación con el delito y que se encontrasen en el lugar en que éste se cometió, en sus inmediaciones o en poder del reo (artículos 334 y 336 LECrim), que únicamente exige que se extienda un acta o diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente para que se pueda formar idea cabal de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo, diligencia que será firmada por la persona en cuyo poder fuesen hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos, obviamente si se hubiese dictado previamente, pudiendo acordarse el reconocimiento pericial de los referidos efectos si fuera conveniente.
Como ha señalado reiteradamente la doctrina jurisprudencial (STS de 30 de mayo de 2000 [RJ 2000, 4717]), estas diligencias pueden practicarse a prevención por la propia policial judicial, tal y como se establece en el artículo 282 LECrim que autoriza expresamente a la policía judicial a «recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiese peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad Judicial».
Los preceptos de la LECrim, relativos a la recogida de pruebas materiales de la realización del delito en el lugar de los hechos (artículo 326, inspección ocular; 334, cuerpo del delito, etc.), deben ponerse en relación con los artículos 282 y 286.2.° de la misma ley y con el Real Decreto 769/1987, de 17 de junio, regulador de las funciones de la Policía Judicial, de cuya combinada aplicación se deduce la interpretación racional y actualizada de la norma en el sentido de que la labor especializada de búsqueda y ocupación de vestigios o pruebas materiales de la perpetración del delito en el lugar de los hechos compete al personal técnico especializado de la Policía Judicial, bajo la superior dirección del juez Instructor cuando estén incoadas diligencias penales, pero sin necesidad de su intervención personal (SSTS 267/1999, de 26 de febrero [RJ 1999, 1427], 715/2000, de 27 de abril [RJ 2000, 3738] y 873/2001, de 18 de mayo [RJ 2001, 5515]).
En el caso actual se extendió un acta o diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasión en que se tomaron las muestras, describiéndolas minuciosamente así como las circunstancias de su hallazgo, acta que fue firmada por una persona responsable de la empresa causante de los vertidos, por lo que se han cumplido los requisitos legales indispensables de la recogida de muestras o vestigios, desde la perspectiva del carácter meramente policial que tiene esta diligencia, y sin perjuicio de su necesaria acreditación en el juicio mediante comparecencia personal de los agentes policiales.
En segundo lugar, el hecho de que a los interesados se les comunique o no expresamente en esta actuación policial previa que la toma de muestras estaba destinada a la investigación y prueba de un presunto delito ambiental no constituye infracción legal alguna pues en este inicial momento de la investigación policial preprocesal no está legalmente prevista dicha específica información, máxime cuando las muestras pueden estar igualmente destinadas a la investigación de una infracción administrativa ambiental, no necesariamente penal. Sólo si los resultados obtenidos ponen de manifiesto una infracción de suficiente entidad para poder perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, la diligencia policial puede servir de base a una denuncia o querella penal, en otro caso la infracción será meramente administrativa.
…En cualquier caso, al comienzo del proceso penal, cuando los implicados declararon en calidad de imputados, fueron debidamente informados de los hechos que se les imputaban, y en el momento procesal legalmente prevenido para ello, también de su calificación jurídica, que no compete realizar a los agentes policiales…
En tercer lugar el hecho de que a los acusados se les informase o no expresamente por los agentes policiales de los parámetros concretos que iban a ser objeto de análisis tampoco determina vulneración constitucional alguna pues no corresponde a los agentes policiales proporcionar esta información técnica, y por otra parte no puede alegarse indefensión, pues es indudable que dichos parámetros no podían ser otros que los establecidos en el Anexo al Título IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que los acusados, como responsables de actividades industriales contaminantes, conocían forzosamente. En cualquier caso, en cuanto comenzó el procedimiento penal los imputados tuvieron conocimiento completo de los dictámenes periciales, pudiendo impugnar razonadamente sus conclusiones, como así hicieron.
El hecho de que los acusados se negaran a practicar un análisis contradictorio con la muestra recibida, y que cuando aparentemente lo intentaron, meses después, la muestra se encontrase deteriorada, no determina tampoco indefensión, pues es imputable a los mismos acusados, bien a su negligencia o dejadez, bien a su estrategia de defensa, haber dejado deteriorarse las muestras. Como señala la STS 1973/2000, de 15 de diciembre (RJ 2000, 10337), la posibilidad del presunto infractor de realizar un contraanálisis que pueda enervar el resultado incriminatorio del previamente practicado se enmarca en el derecho a la práctica de pruebas exculpatorias del acusado, tanto en el procedimiento administrativo sancionador como en el proceso penal. Pero este ejercicio del derecho de defensa requiere, imperativamente, que la prueba en cuestión sea posible de practicar, tal y como sucede con cualquier solicitud de prueba que las partes procesales interesen del órgano judicial –o administrativo–. Cuando, como acaece en el supuesto actual, el análisis contradictorio de las muestras obtenidas resulta de imposible realización por haberse deteriorado las muestras es claro que la alegación de indefensión carece de sentido. Si, como aquí sucede, fue el propio acusado quien propició dicha imposibilidad material con su inactividad, recibiendo las muestras, pero prescindiendo del ofrecimiento policial de practicar un análisis alternativo, es claro que no puede apreciarse indefensión alguna.
Por otra parte, en el caso actual la fiabilidad de los análisis oficiales está garantizada reforzadamente no sólo por la profesionalidad y objetividad de los Organismos públicos que los realizaron, sino también por la reiteración en dos laboratorios oficiales distintos, que sirve ordinariamente de contraste sin necesidad de practicar otros contraanálisis…
En numerosas ocasiones la denuncia penal de un delito ambiental va precedida de una previa actuación administrativa, de la que se deduce el tanto de culpa cuando se aprecia la gravedad característica de una infracción penal. Esta situación se reproduce hoy en numerosísimos supuestos de delitos contra intereses colectivos o supraindividuales: delitos contra los derechos de los trabajadores, delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, delitos contra la ordenación del territorio, delitos fiscales, etc. En todos estos casos suele existir una previa actuación administrativa de la que se deduce el tanto de culpa a los Tribunales penales. Pues bien, el hecho de que en dichas actuaciones no se haya informado específicamente al implicado del dato de que de las mismas podría eventualmente derivarse una denuncia penal, no implica por sí mismo violación de los derechos constitucionales del afectado, ni determina la anulación de las actuaciones practicadas a los efectos de su utilización como fuente probatoria en el procedimiento penal, siempre que se hayan respetado las exigencias y garantías básicas del procedimiento administrativo correspondiente. Lo verdaderamente relevante es que en el proceso penal el imputado goce de todas las posibilidades de defensa y que en el juicio las pruebas se introduzcan de un modo procesalmente correcto, mediante la comparecencia personal de los funcionarios actuantes, si fuera procedente, y se practiquen con todas las garantías».
Los fundamentos de la precedente sentencia se reiteran en otras SSTS de 4 de diciembre de 2002 (RJ 2003, 545), 29 de enero de 2007 (RJ 2007, 1709) y 24 de febrero de 2003 (RJ 2003, 950), esta última en un caso de «contaminación acústica» en el que se cuestionaba el incumplimiento de las Ordenanzas Municipales sobre mediciones del ruido por la Policía Local, lo que además de irrelevante por lo que se ha expuesto, no se produjo, ya que se utilizaron sonómetros de precisión perfectamente calibrados, en absoluto silencio interior, con las ventanas cerradas y sin audición de ruidos procedentes de la calle, constando que los dormitorios daban a un patio interior.
En otro caso de delito contra los recursos naturales, la STS de 15 de diciembre de 2016 (RJ 2016, 5986), rechaza el criterio del recurrente que había denunciado la vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías del artículo 24.2 CE (los Mossos d’Esquadra –decía– pudieron realizar una investigación totalmente prospectiva), señala que las actuaciones que preceden al proceso pueden trascender a los derechos constitucionales que integran el estatuto de parte en la medida en que con ocasión de las mismas se obtengan fuentes probatorias mediante actos que lesionen directa o indirectamente un derecho fundamental, y concluye que no lesionan tales derechos la naturaleza prospectiva de actividad de la policía ya que aquella es consustancial a ésta. Añade más adelante que la posición de los sujetos a los que la investigación afecta no es equiparable a la del estatuto de parte, propio de las actuaciones jurisdiccionales del verdadero proceso. En todo caso, las consecuencias que se traduzcan en indefensión derivada en el verdadero proceso por las limitaciones a la participación en las diligencias policiales o tramitadas por y ante solamente el Ministerio Fiscal, habrá de acreditarse especificando los efectos que tales limitaciones tuvieron en el ejercicio del derecho de defensa, como ocurriría si se hiciera imposible ésta por la tardía noticia de la investigación en relación con la naturaleza perecedera de los elementos de descargo, que, por ello, serían no obtenibles por el acusado para refutar la tesis acusadora.