Читать книгу La prueba en el proceso penal. Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo - Fidel Cadena Serrano - Страница 123
A) DOCTRINA GENERAL
Оглавление«Por piezas de convicción se entiende, a tenor de los artículos 712 y 726 de la LECrim y de las aportaciones de la doctrina científica, los instrumentos y efectos del delito, los libros, documentos y papeles, y, en general, todos aquellos objetos inanimados que puedan servir para atestiguar la realidad de un hecho y que se hayan incorporado a la causa, bien uniéndolos materialmente a los autos, bien conservándolos, debidamente etiquetados, a disposición del Tribunal» (SSTS de 1 de febrero de 1983 [RJ 1983, 703], 6 de abril de 1987 [RJ 1987, 2454] y 22 de mayo de 2009 [RJ 2010, 662]). Sin embargo, para la STS de 25 de septiembre de 2003 (RJ 2003, 6376) «las cintas donde fueron registradas las conversaciones telefónicas intervenidas no son propiamente piezas de convicción, sino documental sujeta a la custodia del Secretario».
La STS de 14 de octubre de 2011 (RJ 2011, 7488) perfila el concepto diferenciándolo de otros afines: «por cuerpo del delito se entiende la persona o cosa objeto del mismo; por instrumento del delito, todas aquellos objetos, armas y efectos de cualquier clase de los que hace uso el delincuente para la realización del acto punible; por piezas de convicción se entienden todos los objetos, huellas y vestigios que pueden servir de prueba de la culpabilidad de alguna persona en relación con el delito perpetrado, es decir, todos aquellos objetos inanimados que pueden servir para atestiguar la realización de un hecho y que se hayan incorporado a la causa, bien uniéndolos materialmente a los autos, bien conversándolos a disposición del tribunal».
La STS 645/2017, de 2 de octubre define las piezas de convicción como los objetos materiales inanimados que carecen de una función representativa específica pero que aportan indicios acreditativos o reveladores de un hecho con relevancia penal esto es, sirven para atestiguar la realidad de un hecho y se han incorporado a la causa bien incorporándolos materialmente a los autos, bien conservándolos a disposición del Tribunal. El artículo 726 LECrim, engloba con carácter general «libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción». En relación con la cuestión de cuándo un objeto puede ser considerado documento y cuándo pieza de convicción, señala que «una primera aproximación lleva a la conclusión de que, a efectos de la LECrim, y en el juicio oral, los documentos podrán entenderse como una pieza de convicción. Y si ambos medios de prueba se identifican en la Ley no tendrá sentido tratar de distinguir entre documentos y piezas de convicción. No obstante, si tiene sentido esa separación, desde el momento en que el documento es un medio de prueba por sí mismo, que sólo exige su examen por el Juez y sobre el que no se necesita practicar prueba alguna para descifrar su contenido –salvo la pericial si se tiene dudas de su autenticidad–. Y en realidad al binomio documento, pieza de convicción habría que añadir un tercero, cuerpo del delito, lo que parece complicar aún más la tarea de distinguir conceptos. Complicación que puede explicarse atendiendo a los distintos momentos que atraviesa todo proceso penal. No cabe duda que, dentro del procedimiento preliminar lo que se pretende es la recogida de todos los elementos relacionados con el delito, artículos 334 a 367 LECrim, a lo que habría que añadir los efectos judiciales, artículo 367 bis a 367.6 LECrim, tras la reforma por la Ley 18/2006 en un nuevo capítulo II bis sobre dichos efectos –lo que se conoce como “cuerpo del delito” es decir, todas las fuentes de prueba, y claro está, entre ellas se encuentran los documentos– debiéndose tener en cuenta que en algunos delitos existe una identidad absoluta entre la prueba documental y el cuerpo del delito, como ocurre con la falsedad documental. Por eso, la distinción entre documentos y piezas de convicción sólo tiene sentido cuando se trata de los medios de prueba en el juicio oral. Y frente a la aparente inclusión de las piezas de convicción como documentos a que se refiere el artículo 726 LECrim, hay que concluir que es al revés: la expresión “demás piezas de convicción” significa que el legislador llegado el juicio oral, todo es piezas de convicción, incluidos los documentos».
En todo caso, el Anteproyecto de LECrim de 2020 bajo la rúbrica «documentos y piezas de convicción», les otorga el mismo tratamiento al disponer que «el Tribunal examinará por sí mismo los libros, documentos, papeles, soportes y demás piezas de convicción que formen parte del expediente del juicio oral» (artículo 683.1).
La conservación y destino de los objetos que, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 334 (reformado por la Ley 4/2015, del Estatuto de la víctima del delito, que en dos nuevos párrafos añadidos a este artículo prevé, de un lado, que el afectado por la incautación pueda expresar su disconformidad al Juez a fin de que éste revise la medida, y, de otro, la más pronta devolución a la víctima de los efectos intervenidos) y 338 LECrim, hayan sido intervenidos por los Jueces de Instrucción en las causas sometidas a su disposición, se rigen por las normas del Real Decreto 2783/1976, de 15 de octubre, sobre conservación y destino de piezas de convicción, y la Orden de 14 de julio de 1983, sobre conservación y destino de piezas de convicción de los depósitos judiciales; sin olvidar la Consulta 4/1971, de 17 de mayo, de la Fiscalía del Tribunal Supremo, sobre el destino de los efectos del delito ocupados a delincuentes.
«La presencia de las piezas de convicción al inicio de las sesiones del juicio oral –artículo 688–, es absolutamente preceptiva aun cuando las partes no lo soliciten como medio de prueba y, la ratio legis del artículo mencionado, no es otra que la utilidad que puede reportar la exposición pública de las piezas de convicción para su examen por el Tribunal, por las partes, por los testigos –artículo 712–, por los peritos o por los acusados, constituyendo, en definitiva, acreditamiento real, inmediato y directo, unas veces, y prueba complementaria de la testifical, de la pericial o del interrogatorio de los procesados, cuando se exhiban, a unos u otros, para la mejor evacuación y comprensión de sus dichos, dictámenes o declaraciones» (STS de 1 de febrero de 1983 [RJ 1983, 703]).
Así, sobre la necesidad de presencia en el local del juicio del objeto en el que se encontraron las huellas dactilares para acreditar su preexistencia, se han pronunciado las SSTS de 20 de junio de 1987 (RJ 1987, 4982), 20 de noviembre de 1987 (RJ 1987, 8569), 13 de febrero de 1989 (RJ 1989, 1548), 12 de julio de 1989 (RJ 1989, 6210), 19 de febrero de 1990 (RJ 1990, 1578) y 30 de marzo de 1990 (RJ 1990, 3016); viniendo a decir esta última que «en esta clase de prueba tiene importancia básica, y pese a ello es olvidado con frecuencia por los instructores de las causas penales el objeto en que se encuentra la huella, que debe ser recogido de modo que pueda quedar acreditada su existencia y particular-mente el lugar donde se encontraba ubicado cuando fue habido (artículo 334 y siguientes LECrim) y, luego de su examen pericial, conservado para el juicio oral a fin de que se halle en el local del Tribunal conforme ordena el artículo 688 de la misma Ley Procesal».
Otras sentencias, por el contrario, han declarado que la ausencia de las piezas de convicción al comienzo de las sesiones del juicio y durante el transcurso de las mismas no supone quebrantamiento de forma, siempre que no haya habido petición expresa de parte para que se traigan al juicio.
Así, la STS de 21 de octubre de 1985 (RJ 1985, 5034) tras recordar que la obligación de aportación al acto del juicio oral de las piezas de convicción viene impuesta por el artículo 688 LECrim, declaró que en el caso enjuiciado la ausencia de la navaja en la sala de vistas no fue causa de indefensión ni de quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio. Tampoco causó indefensión la ausencia de la escopeta recortada utilizada en el robo, pese a que la STS de 14 de diciembre de 1995 (RJ 1995, 8962) entendió violado el referido artículo 688 de la Ley Procesal. En el mismo sentido la STS de 6 de abril de 1987 (RJ 1987, 2454) negó también que la ausencia del joyero hubiera producido indefensión, puesto que «no fue incorporado a la causa como pieza de convicción, sino devuelto a su propietario legítimo, y ninguna practicidad tendría su exhibición en juicio… en definitiva, al no hallarse incorporado a la causa, el Tribunal no estaba constreñido por el susodicho artículo 688». También la STS de 18 de octubre de 2010 (RJ 2010, 7862), que reconociendo la exigencia de que las piezas estén en el juicio oral (artículo 688) su ausencia, no puede sic et simpliciter constituir una vulneración con alcance constitucional, sino más bien una irregularidad, máxime si nada se argumenta ni se acredita sobre la efectiva indefensión que la ausencia en la Sala de Vistas de las navajas incautadas le haya podido provocar.
La STS de 10 de diciembre de 2004 (RJ 2004, 7917) considera que se trata de una mera irregularidad procesal que no se encuentren en el local del Tribunal las piezas de convicción (las cintas de vídeo en las que se habían grabado la relación sexual entre el director de un conocido periódico y una mujer), «si ello no ha causado positiva indefensión o ha impedido cualquier reconocimiento o diligencia en relación con las mismas influyente en el resultado del juicio». Por esta misma razón, el ATS de 12 de febrero de 2015 (JUR 2015, 82375) da por buena la exhibición a la víctima de las piezas de convicción a través de fotografías, sin que la defensa manifestara en ningún momento que impugnaba las mismas.
Por otro lado, la STS de 28 de junio de 1990 (RJ 1990, 5737) justifica su ausencia cuando se produzca, no con intencional desobediencia del Tribunal al mandato del artículo 688, sino por la dificultad de disponer de las piezas de convicción puntualmente, o porque su estado de conservación impida obtener datos útiles para formar una convicción; como en el caso de la STS de 9 de enero de 2006 (RJ 2006, 3330) –Caso «Operación Pontevedra»– que justifica la ausencia de alguna de las piezas de convicción porque «fue imposible que pudieran encontrarse en el lugar del juicio oral, porque las gestiones realizadas por el tribunal para su localización no dieron resultado positivo. Por más que algunas de las piezas que faltaron pudieran ser importantes como apoyo de las pruebas testificales o periciales interesadas por la defensa, no cabe otra opción que prescindir de ellas…».
Y la STS de 10 de febrero de 1995 (RJ 1995, 811) «en el olvido o por extravío dada la larga tramitación procesal, o porque muchas veces aquéllas están afectas a varios procedimientos judiciales»; habiendo declarado la STS de 3 de mayo de 1996 (RJ 1996, 3796) que «el extravío de las piezas de convicción, si con ello no se causa indefensión a las partes, carece de trascendencia procedimental».
Incluso la STS de 21 de febrero de 1992 (RJ 1992, 1283) consideró que el hecho de que los cheques falsificados no aparecieran unidos a las diligencias judiciales no supone óbice alguno a la condena, porque «aun en el caso de que no se encontrara ahora ese cuerpo del delito, es evidente que en su momento fue visto, analizado y confirmado, existiendo prueba suficiente que afirma su existencia y su alteración fraudulenta, producida a presencia de otras personas»; al igual que sucedió en el caso de la STS de 8 de marzo de 2002 (RJ 2002, 3974) para la que «la circunstancia de no haber podido contar con la documentación original para llevar a cabo la comprobación técnica de la supuesta falsedad objeto de enjuiciamiento, no es obstáculo para dictar una sentencia condenatoria… aun cuando los títulos de transporte originales no figuren en las actuaciones, no cabe la menor duda acerca de que existieron como tales y de que los mismos debieron ser necesariamente cumplimentados por los acusados. Así las cosas, es patente la irrelevancia del hecho de no haber tenido a la vista los pasajes objeto de ese tráfico, una vez que consta de forma clara su existencia material».
La STS de 14 de abril de 1987 (RJ 1987, 2564) expuso la doctrina jurisprudencial, que arranca de la STS de 13 de febrero de 1978 (RJ 1978, 1293) y se matiza y desenvuelve en las SSTS de 1 de febrero de 1983 (RJ 1983, 703), 23 de marzo de 1984 (RJ 1984, 1854), 21 de octubre de 1985 (RJ 1985, 5034), 2 de junio de 1986 (RJ 1986, 3088), 6 de abril de 1987 (RJ 1987, 2454), 13 de marzo de 2000 (RJ 2000, 1193), 8 de julio de 2005 (RJ 2005, 6817), 20 de marzo de 2007 (RJ 2007, 7295) –caso «Clan de los Charlines»–, 19 de julio de 2007 (RJ 2008, 537), 22 de mayo de 2009 (RJ 2010, 662), 11 de marzo de 2010 (RJ 2010, 4481), 29 de octubre de 2010 (RJ 2010, 8841), 14 de octubre de 2011 (RJ 2011, 7488), 25 de abril de 2012 (RJ, 2012, 9035), 20 de marzo de 2013 (RJ 2013, 6770) y 17 de julio de 2013 (RJ 2013, 6770). «Como excepción, dice la STS de 23 de enero de 2018 (RJ 2018, 245), la omisión de lo dispuesto en el artículo 688 LECrim. puede motivar el recurso de casación si concurren los siguientes condicionamientos: 1.° Cuando las piezas de convicción están incorporadas a la causa. 2.° La existencia de petición de parte en el escrito de conclusiones provisionales para completar otras pruebas personales (testifical o pericial). 3.° Denuncia en el acto del juicio, haciendo constar la protesta correspondiente, y exponiendo los argumentos que –según la parte– darían significación o valor probatorio a la exhibición, o especificando para qué objetivo concreto se quería que estuvieran presentes. 4.° Necesidad de la prueba que debe apreciar este Tribunal al revisar la decisión denegatoria de la Audiencia Provincial, es decir, juzgar nuevamente sobre la pertinencia de la presencia y examen de las piezas de convicción en la doble vertiente material y funcional, pues sin un juicio positivo sobre este punto no puede hablarse de indefensión. En definitiva la falta de las piezas de convicción en el local en que actúa el Tribunal (que puede ser debida a diversas causas) no supone, en principio, quebrantamiento de forma reclamable por la vía del recurso de casación, pero puede dar cabida el recurso por denegación de prueba, cuando la parte hubiera exigido en su escrito de conclusiones provisionales, como medio de prueba, la presencia de dichas piezas de convicción y cuando esta omisión hubiera podido producir indefensión en cuanto hubiera podido tener relevancia para alguna de las cuestiones debatidas en el proceso».
Para determinar si se ha producido indefensión resulta relevante «constatar si el fallo pudo haber sido otro en el caso de la presencia física de esas piezas o si aquello que se hubiere querido probar en ellas estaba ya suficientemente acreditado por otros medios… pues los artículos 688, 712 y 654 procesales evidencian la facilitación del derecho de defensa con todas las garantías, sin que su incumplimiento signifique en cualquier caso indefensión» (STS de 7 de junio de 1995 [RJ 1995, 4542]).
La STS de 17 de julio de 2013 (RJ 2013, 6770) subraya la ausencia de contenido constitucional de la queja que no hace sino dar cuenta de una mera infracción de procedimiento: la que supone desobedecer la norma que manda al Secretario tener en la sala de vistas las piezas de convicción a disposición de partes y Tribunal. Se refiere el motivo a una pieza concreta: la báscula que se dice ocupada en la intervención policial. Basta recordar la irrelevancia de tal prueba a los efectos de conformar, y justificar, la convicción del Tribunal de instancia. Pero aún es menos aceptable la queja si no se hace acompañar de la indicación o protesta oportuna dirigida a subsanar la supuesta indefensión. El recurso no afirma que medió tal advertencia de parte como exige el artículo 855 LECrim para admitir a trámite el motivo por quebrantamiento de forma. En todo caso menos aún justifica el recurrente que las características de dicha balanza excluyan la certeza objetiva obtenida por los elementos de juicio antes expuestos y, en consecuencia, que tal supuesta ausencia de la balanza en estrados suponga ni privación del derecho a la prueba ni quiebra del derecho a un proceso con todas las garantías dada la evidente falta de contenido constitucional del defecto aludido.
Las mencionadas SSTS de 1 de febrero de 1983 (RJ 1983, 703) y 23 de marzo de 1984 (RJ 1984, 1854) declararon que «si las partes han solicitado en sus conclusiones la presencia de las piezas, bien como prueba directa que deba examinar el Tribunal sentenciador, bien como complemento de otras pruebas personales para cuyo normal desenvolvimiento se precise su exhibición, éstas adquieren el rango de verdaderas pruebas, y si las Audiencias las admiten y no disponen y ordenan su traída a la vista durante las sesiones del juicio oral, o ante su ausencia no acuerdan tras breve interrupción que sean trasladadas ante el Tribunal o no suspenden las sesiones del juicio oral previa petición de parte, tal negativa es impugnable por el cauce del artículo 850.1.° LECrim».
Por eso, la STS de 11 de octubre de 1993 (RJ 1993, 7376) rechazó el recurso fundado en la negativa de la Audiencia a que se colocase en el local del juicio como pieza de convicción los pantys que en la ocasión de autos vestía la violada, porque «para que dicha colocación pudiera exigirse, es necesario que sobre la pieza de convicción fuese a practicarse alguna prueba y se necesitase tenerla a la vista con dicho objeto, lo que no solicitó el recurrente en su escrito de conclusiones provisionales, que es el único momento hábil para hacerlo en un proceso seguido por los trámites del procedimiento ordinario; y además, no consta que estuviesen los mencionados pantys a disposición del Tribunal…». También la STS de 1 de diciembre de 1995 (RJ 1995, 8967) desestimó el recurso fundado en el mismo motivo porque «no habiéndose intentado practicar prueba alguna sobre los efectos ocupados por la policía tras la explosión de las máquinas retroexcavadoras, carecía en absoluto de trascendencia que los mismos estuviesen o no en el local del juicio». De igual modo la STS de 9 de marzo de 1999 (RJ 1999, 1300) desestimó el recurso fundado en la ausencia en el juicio oral de la caja donde aparecieron las huellas dactilares, pese a haber sido solicitado en su momento, porque había sido objeto de un estudio pericial, en el que fue fotografiada junto con otras cintas de papel adhesivo y la ausencia material de las piezas no impidió a los peritos responder sobre los extremos que fueron objeto de los correspondientes interrogatorios. «La falta de necesidad de la exhibición de los objetos impide deducir de la ausencia de los mismos una prohibición de valoración de la prueba pericial». El mismo resultado determinó la STS de 22 de mayo de 2009 (RJ 2010, 662) pues la defensa «se limitó a efectuar una petición genérica respecto de la presencia del ordenador sin precisar extremos de su contenido a los fines señalados, lo que impide valorar la exigida necesariedad». En idéntico sentido, la STS de 14 de octubre de 2011 (RJ 2011, 7488): el recurrente afirma en el motivo que faltan algunas piezas de convicción, pero no precisa cuál es su trascendencia como prueba de descargo, olvidando que no todo el material incautado es pieza de convicción sino solo aquél relacionado con la comisión del delito y que proporciona alguna indicación para formar juicio sobre el modo, circunstancias u ocurrencia del hecho delictivo en este caso las relaciones sexuales no consentidas.
Como expone la STS de 16 de noviembre de 1994 (RJ 1994, 9208) «la incidencia de las piezas de convicción sobre las posibilidades de defensa de la parte acusada, deben ser valoradas por ésta en el momento de evacuar el trámite de calificación, ya que la parte interesada recibe no sólo la causa, sino que se le advierte que puede examinar las piezas de convicción, decidiendo en este momento si tiene interés en que sean objeto de un especial examen en las sesiones del juicio oral. Sólo en el caso de que se pronuncie de manera positiva sobre este extremo puede posteriormente alegar indefensión en el caso de que no se acceda a lo solicitado.
Ahora bien, con carácter general y para el mejor desenvolvimiento del juicio, es conveniente que las piezas de convicción estén presentes al inicio de las sesiones, aunque las partes no lo soliciten como medio de prueba, ya que su presencia puede ser útil para la mejor comprensión de los hechos, pero su ausencia, en principio, no supone un quebrantamiento de forma ni vulnera, por sí misma, ningún derecho fundamental. La presencia es necesaria cuando la parte, en su escrito de conclusiones, exija expresamente que se traigan dichas piezas».
En el sentido expuesto, la STS de 14 de marzo de 2017 (RJ 2017, 888), desestimó el reproche de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en un supuesto en que el recurrente impugnó la licitud de las intervenciones telefónicas por no encontrarse en la sala los terminales telefónicos de este y de otro acusado, en la primera sesión del juicio; a pesar de tratarse de piezas de convicción y de lo que al efecto prescribe el artículo 326 LECrim. Se desestima el recurso no solo porque los aparatos fueron aportados enseguida, sino porque el solo dato formal de su exhibición en la vista, sin más, esto es, cuando, como en el caso, de su omisión no parece seguirse ninguna consecuencia relevante que pudiera afectar a la identidad de los autores de los actos de comunicación interceptados o a la genuinidad de la información así obtenida, hace la objeción materialmente irrelevante, puesto que de ella en modo alguno se derivaría alguna afectación material del derecho que, sin fundamento, se dice vulnerado.
De acuerdo en lo esencial con la apuntada doctrina jurisprudencial, la Instrucción 1/1989, de 27 de febrero, de la FGE, dictada como consecuencia de la sentencia de 6 de diciembre de 1988 (TEDH 1988, 1) que el TEDH pronunció en el llamado «caso Bultó», en la que se estimó vulnerado el artículo 6, párrafo 1.° del Convenio, porque las armas y otros objetos y documentos descubiertos en las viviendas de los demandantes, no fueron presentadas durante el juicio oral, siendo así que la acusación las había señalado como pruebas, y la defensa no pudo por tal circunstancia debatir de manera plenamente eficaz su autenticidad y pertinencia, en acatamiento de esa doctrina ordena a los Fiscales que exijan en sus escritos de calificación la presencia –si no fuere absolutamente imposible por razón de su peso o volumen– de las piezas de convicción en el local del Tribunal al tiempo del comienzo de las sesiones del juicio oral. Y si no lo estuvieren habrá de tenerse en cuenta si las partes lo han pedido expresamente como medio de prueba a fin de si procede o no suspender el acto del juicio oral.