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3. EFECTOS EN EL PROCEDIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN POR PRISIÓN IRREGULAR

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La presunción de inocencia mantiene sus efectos después de dictarse sentencia absolutoria, en los procedimientos administrativo y judicial encaminados al reconocimiento de indemnización de daños y perjuicios por haber sufrido prisión irregular.

El TEDH en la sentencia de 25 de abril de 2006 (TEDH 2006, 35) –caso Puig Panella contra España– declara que «la presunción de inocencia se vulnera si una decisión judicial relativa a un acusado refleja el sentimiento de que es culpable, cuando su culpabilidad previamente no ha sido legalmente establecida. Basta, incluso en ausencia de constatación formal, con una motivación que conduzca a pensar que el juez considera al interesado culpable.

El Tribunal debe examinar si, por su manera de actuar, por los motivos de sus decisiones o por el lenguaje utilizado en su razonamiento, el Ministerio de Justicia y los tribunales internos vulneraron el derecho a la presunción de inocencia reconocido al demandante, cuya culpabilidad había sido previamente anulada por el Tribunal Constitucional. El Tribunal constata que el rechazo del Ministerio de Justicia de la petición de indemnización por haber sufrido prisión preventiva se basaba únicamente en la falta de prueba de la no participación del demandante en los hechos que se le imputaban. Resulta clara-mente de la motivación de la decisión del Ministerio de Justicia que debido a la supuesta culpabilidad (o a la falta de «certeza total en cuanto a la inocencia») del recurrente fue rechazada su demanda … con lo que el Ministerio de Justicia se basó en la falta de certeza total sobre la inocencia del recurrente para rechazar su demanda de indemnización, a pesar de la existencia de una sentencia del Tribunal Constitucional que restableció su derecho a la presunción de inocencia. En estas condiciones, el razonamiento del Ministerio de Justicia, confirmado posteriormente por los tribunales internos recurridos, es incompatible con el respeto de la presunción de inocencia. Ha habido, por tanto, violación del artículo 6.2 del Convenio».

Y en la STEDH de 13 de julio de 2010 (TEDH 2010, 84) –caso Tendam contra España– nuevamente recuerda que el ámbito de aplicación del artículo 6.2 no se limita a procesos penales pendientes, sino que es ampliable a procesos judiciales consecuencia de la absolución definitiva del imputado (sentencias Sekanina, Rushiti contra Austria, de 21 de marzo de 2000, y Lamanna contra Austria, de 10 de julio de 2001) en la medida en que las cuestiones planteadas en estos procesos constituyen un corolario y un complemento de los procesos concernidos en los que el demandante tenía la condición «de imputado». Aunque ni el artículo 6.2 ni otra cláusula del Convenio da derecho a indemnización por un encarcelamiento preventivo legal en caso de absolución (Dinares Peñalver contra España, de 23 de marzo de 2000), la expresión de sospechas sobre la inocencia de un imputado no es admisible tras una absolución firme (ver, en este sentido, Sekanina). El Tribunal ha tenido ocasión de señalar que una vez firme la absolución –incluso si se trata de una absolución por el beneficio de la duda conforme al artículo 6.2– la expresión de dudas sobre la culpabilidad, incluidas las relativas a los motivos de absolución, no son compatibles con la presunción de inocencia (Rushiti). En efecto, decisiones judiciales posteriores o declaraciones que emanan de las autoridades públicas pueden plantear un problema bajo el ángulo del artículo 6.2, si equivalen a una constatación de culpabilidad que ignora, deliberadamente, la absolución previa del imputado (ver Del Latte contra Países Bajos, de 9 de noviembre de 2004).

Además, el Tribunal señala que en virtud del principio «in dubio pro reo», que constituye una expresión particular del principio de la presunción de inocencia, no debe existir diferencia cuantitativa alguna entre una puesta en libertad por ausencia de pruebas y una puesta en libertad resultante de una constatación de la inocencia de la persona. En efecto, las sentencias de absolución no se diferencian en función de los motivos en que el Juez Penal funde su decisión en el caso. Muy al contrario, en el marco del artículo 6.2 del Convenio, el fallo de una sentencia absolutoria debe ser respetado por todas las autoridades que se pronuncian de manera directa o indirecta sobre la responsabilidad penal del interesado (Vassilios Stavropoulos contra Grecia, de 27 de septiembre de 2007). Por otro lado, el hecho de exigir a una persona que presente la prueba de su inocencia en el marco de un proceso de indemnización por la prisión provisional no es razonable y supone una vulneración de la presunción de inocencia (Capeau contra Bélgica).

El Tribunal considera que este caso difiere del asunto Puig Panella, en el que la demanda de indemnización había sido presentada por el demandante tras una sentencia del Tribunal Constitucional que anuló, una vez cumplida la pena de prisión, las sentencias condenatorias de las que fue objeto. Ahora bien, en el caso presente, el demandante fue absuelto en apelación y no cumplió una pena de prisión firme. A pesar de estas diferencias, el Tribunal debe igualmente en este caso examinar si, por su manera de actuar, por la motivación de las sentencias o por el lenguaje utilizado en su razonamiento, el Ministerio de Justicia y las jurisdicciones internas han arrojado sospechas sobre la inocencia del demandante y, por tanto, han vulnerado el principio de presunción de inocencia, garantizado por el artículo 6.2 del Convenio (Puig Panella, citado).

El Tribunal considera que la resolución del Ministerio de Justicia e Interior se basó en el hecho de que el demandante había sido absuelto en apelación por falta de pruebas de cargo suficientes contra él y no por inexistencia objetiva o subjetiva del hecho delictivo. Para rechazar la solicitud de indemnización del demandante, el Ministro señaló, tras la sentencia absolutoria, que no había quedado suficientemente acreditada la falta de participación del deman-dante en los hechos delictivos. Aunque basado en el artículo 294.1 de la LOPJ, que establece que sólo tienen derecho a una indemnización las personas que hayan sido absueltas o hayan sido objeto de sobreseimiento definitivo debido a la inexistencia de los hechos que se les imputan, dicha motivación, sin matiz ni reserva, deja planear una duda sobre la inocencia del demandante. El Tribunal considera que este razonamiento, que distingue entre una absolución por falta de pruebas y una absolución que resulta de la constatación de la inexistencia de los hechos delictivos, ignora la absolución previa del acusado, cuyo fallo debe ser respetado por todas las autoridades judiciales, cualesquiera que sean las razones dadas por el juez penal (Vassilios Stavropoulos).

El Tribunal Constitucional, en la STC 85/2019, de 19 de junio, resolviendo una cuestión interna de inconstitucionalidad, declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos «por inexistencia del hecho imputado» y «por esta misma causa» del artículo 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con los efectos indicados en el FJ 13 de la sentencia. Este artículo 294 LOPJ disponía: «Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios». Recuerda el TC que «para determinar si concurre o no la responsabilidad de la administración de justicia por prisión provisional no podrán utilizarse argumentos que ni directa ni indirectamente afecten a la presunción de inocencia» (STC 8/2017, FJ 7), señalando que en tal sentencia ha admitido que «las resoluciones denegatorias de la indemnización pueden lesionar el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE, interpretado conforme a la jurisprudencia de Estrasburgo».

La prueba en el proceso penal. Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo

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