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3.LÍMITES DEL CONTROL CASACIONAL DE LAS FUNCIONES VALORATIVAS

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El margen de revisión en casación cuando se denuncia vulneración de la presunción de inocencia no nos permite a reevaluar prueba que no hemos presenciado, solo la legalidad de su obtención e incorporación al proceso, su suficiencia incriminatoria y la racionalidad de las inferencias sobre las que se construye la conclusión fáctica (STS 329/2021, de 22 de abril).

En todo caso, se ha sostenido con reiteración «que la cuestión de la credibilidad de las declaraciones prestadas ante los Tribunales de instancia y apreciadas directamente por éstos no puede ser objeto de revisión en el marco del recurso de casación. El fundamento de este criterio no proviene de una supuesta soberanía de los jueces a quibus –como se sostenía en otros tiempos– ni tampoco de una reserva de competencia que sólo permite a estos Tribunales pronunciarse sobre la credibilidad de tales declaraciones. Por el contrario, la razón de esta doctrina jurisprudencial es la imposibilidad técnica del Tribunal de casación de ver y oír las declaraciones testificales, en forma directa (es decir, con inmediatez). La convicción en conciencia respecto de la prueba testifical y de las declaraciones de los inculpados depende de la percepción directa de las mismas, por lo tanto, ella no es revisable en la medida en la que no es posible la repetición de la prueba. Ello no excluye que en la casación sea revisable la estructura racional del juicio sobre estas declaraciones desde la perspectiva de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos, dado el principio general del Derecho de interdicción de la arbitrariedad que establece el artículo 9.3 CE» (STS de 23 de septiembre de 1995 [RJ 1995, 6369]).

Pero «fuera de este aspecto de la racionalidad del juicio de valoración son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, y por ello la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio no puede ser replanteada en este ámbito casacional» (SSTS de 6 de junio de 2000 [RJ 2000, 5245], 29 de noviembre de 2004 [RJ 2005, 23], 18 de noviembre de 2005 [RJ 2005, 10059] y 10 de marzo de 2011 [RJ 2011, 2647]).

De igual forma la STS de 15 de febrero de 1997 (RJ 1997, 837) ha declarado que «la ponderación de la credibilidad de las declaraciones que testigos o acusados han formulado ante el Tribunal de los hechos no es revisable en casación, mientras el contenido de tales declaraciones no aparezca como objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos». En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 21 de septiembre de 1996 (RJ 1996, 6927), 18 de febrero de 1997 (RJ 1997, 1181), 17 de marzo de 1997 (RJ 1997, 1731), 11 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 9670), 26 de febrero de 1999 (RJ 1999, 882), 15 de marzo de 1999 (RJ 1999, 1307), 23 de marzo de 1999 (RJ 1999, 2676), 28 de julio de 1999 (RJ 1999, 6664), 1 de diciembre de 1999 (RJ 1999, 8621), 11 de marzo de 2002 (RJ 2002, 6891), 30 de marzo de 2004 (RJ 2004, 3317) y 3 de mayo de 2006 (RJ 2006, 3335).

Y es que, como ha advertido la STS de 2 de julio de 1994 (RJ 1994, 6414), si bien «la jurisprudencia es clara y pacífica en lo referente a la exclusión de las cuestiones de la veracidad de la prueba testifical del ámbito de la casación, ello no significa, como es obvio, que si un Tribunal determina su convicción sobre la base de criterios manifiestamente arbitrarios o aberrantes la cuestión no sea corregida por esta Sala en aplicación del artículo 9 CE».

Lo mismo ocurre con la prueba pericial, estando abierta la casación «cuando la ponderación de esta prueba sea manifiestamente arbitraria, por consiguiente, como vulneración del artículo 9.3 de la CE, es decir, por la vía de los artículos 5.4 LOPJ y 849.1 LECrim» (STS de 26 de marzo de 1997 [RJ 1997, 2515]).

La posibilidad de que el Tribunal de Casación revise la estructura racional del discurso valorativo de la prueba efectuada por el Tribunal sentenciador tiene su campo preferente de aplicación en el ámbito de la prueba indiciaria, aunque como ya se ha visto, no puede descartarse excepcionalmente en supuestos de prueba directa. En efecto, como ponen de relieve las SSTS de 28 de junio de 2006 (RJ 2006, 9329) y 6 de febrero de 1998 (RJ 1998, 943) «la prueba practicada en el juicio oral es inmune a la revisión en vía de recurso casacional en lo que depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, atendiendo siempre a la naturaleza y sentido del alcance casacional utilizado. E incluso en la apreciación de testimonios, en cuya valoración el artículo 717 LECrim impone al Tribunal ceñirse a las reglas del criterio racional, cabe distinguir, en ocasiones, un primer nivel de apreciación dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y ajeno, en consecuencia, al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha practicado la prueba, de un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o acepta determinados resultados probatorios aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas, o en definitiva arbitrarias (artículo 9.1 de la CE y STS de 29 de diciembre de 1997 [RJ 1997, 9218]), como lo sería, por ejemplo y por situarnos en un supuesto límite, la que fundamentase la condena en un testimonio de cargo, descartando totalmente los de descargo, con la caprichosa fundamentación de que es más creíble el testimonio de un payo que el de un gitano, o el de un varón que el de una mujer».

Ya la STS de 7 de marzo de 1998 (RJ 1998, 1777) advirtió que «el juicio sobre la credibilidad de un testigo no se fundamenta exclusivamente en la percepción de su declaración, sino que se da también un elemento racional, que excluye la credibilidad de toda afirmación que aparezca como realmente imposible».

En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 10 de junio de 2008 (RJ 2008, 4080), 5 de noviembre de 2008 (RJ 2009, 555), 23 de abril de 2009 (RJ 2009, 3073), 16 de julio de 2009 (RJ 2010, 1989), 21 de octubre de 2009 (RJ 2009, 5750) y 5 de marzo de 2010 (RJ 2010, 4057), para las que «la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo (STS 209/2004, de 4 de marzo). Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias (artículo 9.1 CE), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur (STS 1030/2006, de 25 de octubre)».

La STS de 4 de diciembre de 2009 (RJ 2010, 2025) concluye que el Tribunal de casación, operando con criterios objetivos, puede revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia, y que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión puede excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues «el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta» (SSTS 1579/2003, 1579/2003, de 21 de noviembre; y 677/2009, de 16 de junio).

Y en la misma dirección, la STS de 23 de octubre de 2008 (RJ 2008, 6958) ha advertido que «la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aun con la justificación de la misma. La inmediación constituye un medio de acceso a la información, pero no puede concebirse como una atribución del Juez para que seleccione o descarte los medios probatorios producidos en el plenario, prescindiendo de un discurso justificativo racional. La inmediación no blinda a la resolución de instancia contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior. La creciente trascendencia de la inmediación como atalaya valorativa que, en el caso de las sentencias absolutorias, incluso, priva al Tribunal de alzada de la posibilidad de subrogarse en la conclusión fáctica (SSTC 169/2002, 188/2003, 4/2004), transfiere al Juez de instancia una especial responsabilidad motivadora pues, precisamente, de su completa y racional justificación cognitiva depende la inmodificabilidad de sus conclusiones fácticas».

En la STS 644/2015, de 13 de octubre, en la que se dice que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales, las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, o los dictámenes periciales, ni a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta propia Sala, siempre que él Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, razonablemente valorada.

Como hemos afirmado en numerosos precedentes y aun cuando ello implique recordar una obviedad, nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba (SSTS 399/2013, 8 de mayo; 790/2009, 8 de julio, 593/2009, 8 de junio y 277/2009, 13 de abril) o, en palabras contenidas en otros precedentes, siempre que esas alternativas a la hipótesis que justificó la condena no sean susceptibles de ser calificadas como razonables. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables (cfr. SSTS 848/2999, de 27 de julio; 784/2009, de 14 de julio y 625/2008, de 21 de octubre). No nos incumbe ahora realizar una nueva valoración de la prueba (STS 636/2015, de 7 de octubre).

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas (STS 622/2015, de 23 de octubre).

En ocasiones, la Sala Segunda ha señalado (STS 67/2016, de 8 de febrero, por ejemplo), que en el recurso de casación la alegación según la cual se ha vulnerado la presunción de inocencia puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación:

– En primer lugar, que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

– En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

– Y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria (STS de 3 de octubre de 2005).

Ello no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.

Cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en la STS 951/1999, de 14 de junio, que «… el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos».

La prueba en el proceso penal. Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo

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