Читать книгу La prueba en el proceso penal. Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo - Fidel Cadena Serrano - Страница 23
4.3.3. Calificación jurídica
ОглавлениеTampoco es precisa la celebración de vista cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria es una cuestión estrictamente jurídica (sobre la base de unos hechos que la sentencia de instancia también consideraba acreditados), para cuya valoración no es necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. Así se pronuncian las SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, 113 y 119/2005, de 9 de mayo y 43/2007, de 26 de febrero, que recuerdan que el TEDH (SSTEDH de 29 de octubre de 1991 [TEDH 1991, 45 y 46], caso Jan-Ake Andersson contra Suecia y caso Fedje contra Suecia), precisando su doctrina en relación con la STEDH de 26 de mayo de 1988 (TEDH 1988, 10), caso Ekbatani contra Suecia, ha establecido que no existe violación del derecho a un proceso justo cuando no se reproduce el debate público con inmediación en la apelación en los supuestos en que «no se plantea ninguna cuestión de hecho o de derecho que no pueda resolverse adecuadamente sobre la base de los autos». De igual modo se ha manifestado la STEDH de 5 de diciembre de 2002 (TEDH 2002, 72), en el asunto Hoppe contra Alemania, destacando que el artículo 6 CEDH «no siempre implica un derecho a una audiencia pública, independientemente de la naturaleza de las cuestiones que se tienen que resolver».
En ese sentido la STC 8/2006, de 16 de enero, deniega el amparo porque «no cabe apreciar vulneración alguna de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia por el hecho de haber sido condenada en apelación, como autora responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318.1 del Código Penal, por razón de una diferente calificación jurídica por el Tribunal ad quem de los mismos hechos declarados probados por la sentencia dictada en instancia». Tampoco la agravación de la condena de faltas de amenazas por delitos de amenazas, al considerar la Audiencia que los hechos revestían suficiente gravedad en atención a las circunstancias concurrentes; supuesto contemplado en la STC 347/2006, de 11 de diciembre. Es también una cuestión de calificación jurídica la condena en apelación por imprudencia, al considerar que la conducta que mereció la inicial absolución –limpiar con agua jabonosa unos cacharros sobre la acera de una calle en pendiente– genera un riesgo previsible penalmente relevante, por lo que la STC 336/2006, de 11 de diciembre deniega el amparo. En el mismo sentido la STC 328/2006, de 20 de noviembre, extendiendo esta doctrina al recurso de casación, deniega el amparo por considerar que no se produjo la revisión fáctica de la sentencia absolutoria, «sino que la condena acordada en casación se ha basado en una distinta apreciación jurídica, y no de hecho, sobre la existencia de dolo eventual en la conducta del recurrente, la cual deriva de elementos de prueba de naturaleza documental que, legal y constitucionalmente, pueden ser valorados en casación».
También la STC 34/2009, de 9 de febrero, en que la Audiencia Provincial aceptando la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consideró que la calificación jurídica que había llevado a cabo el Juzgado de lo Penal al absolver de un delito contra la intimidad no era correcta, ya que el acusado sin consentimiento de la perjudicada vulneró el derecho a la intimidad de la misma accediendo a su agenda personal y en base a los datos que se reflejan en la misma a su correo electrónico, obteniendo de esa manera datos personales de ella y de su entorno, enviando e-mails, lo que constituye un delito del artículo 197.1 y 2 CP.
Lo mismo ocurrió en el caso de la STC 184/2009, de 7 de septiembre, en un delito de impago de pensiones, pues la Audiencia Provincial, «aceptando en su integridad los hechos declarados probados en la instancia, infiere de los mismos que el acusado tenía pleno conocimiento de la existencia de la sentencia de separación y de su obligación de pagar la pensión alimenticia, en tanto que en el proceso de separación los dos cónyuges estaban representados por el mismo Procurador, por lo que ha de entenderse que ambos tuvieron conocimiento de la resolución al mismo tiempo, sin que el acusado adujera lo contrario, de manera que cuando se ratificó la denuncia ante el Juzgado de Instrucción, ya se había producido el impago durante más de dos meses consecutivos, concurriendo, pues, los elementos integrantes del tipo penal finalmente aplicado»; y además «como el acusado no compareció al acto del juicio oral, el Juez a quo valoró la declaración vertida ante el Juez de Instrucción, de modo que, sin mayor dificultad, se deriva que, no habiendo existido inmediación judicial en la primigenia valoración probatoria –en tanto se valoró la declaración sumarial–, no es dable que la Audiencia hubiera quebrantado, con su apreciación del mencionado testimonio, una inmediación judicial inexistente por razones atribuibles a quien ulteriormente la reclama». En esta sentencia, sin embargo, se otorgó el amparo al considerar vulnerado el derecho de defensa, ya que el acusado no tuvo la oportunidad de ser oído por el Tribunal que lo condenó. Se decía en este sentido que aun tomando en consideración el dato de que, como se ha concluido en el fundamento jurídico anterior, la Audiencia Provincial resolvió en rigurosos términos de calificación jurídica sobre los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, ello no implica necesariamente que aquel órgano judicial pudiera prescindir de otorgar al demandante de amparo la oportunidad de ser oído en la fase de recurso, audiencia que, como se señala en la precitada STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 58, no ha de confundirse con el derecho del acusado a hablar el último que, aunque pueda revestir una cierta importancia, debe distinguirse del derecho a ser escuchado, durante los debates, por un Tribunal.
En aquellas ocasiones en las que por la vía que ofrece el apartado 1.° de ese precepto se postule la rectificación de un erróneo juicio de subsunción que haya llevado en la instancia a la absolución del imputado, ningún obstáculo existirá para que, sin alterar la resultancia fáctica, los hechos encajables en un tipo penal indebidamente inaplicado den pie a una sentencia condenatoria, casando y anulando aquella que erróneamente absuelva en la instancia al acusado. El debate jurídico sobre el que convergen líneas argumentales que se construyen a partir de la observancia del factum permite un desenlace condenatorio en casación sin que se resienta ninguno de los principios que presiden la valoración probatoria (STS 22/2016, de 27 de enero).