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4. PRESCRIPCIÓN

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Tampoco la prescripción se somete a la regla general de la carga de la prueba, pues conforme a la doctrina jurisprudencial, la consecuencia de la falta de prueba no puede imputarse a la parte que la invoca en su favor, «de suerte que si no se desprende de los hechos probados, con certidumbre, la fecha del delito y sí la posibilidad de que fuera cometido en tiempo hábil para fundar la prescripción, esta situación de duda o incertidumbre no debe quedar sometida al principio general de la carga de la prueba irreconciliable con las estructuras del proceso penal, sino resolverse con sujeción al principio in dubio pro reo, dado que el acusado no asume nunca la carga material de la prueba» (SSTS de 10 de junio de 1990 [RJ 1990, 5252] y 5 de mayo de 1999 [RJ 1999, 4958]). Como afirma la STS de 25 de abril de 1998 (RJ 1998, 3790) «ante la omisión en la sentencia de los elementos fácticos que resultan imprescindibles para poder hacer un pronunciamiento sobre la prescripción…, no puede mantenerse una lectura contraria a los intereses del acusado y procede absolverle». La STS de 30 de noviembre de 2010 (RJ 2011, 599) señala que la prescripción puede ser apreciada de oficio. En sentido contrario se pronuncia la STS de 28 de febrero de 1997 (RJ 1997, 1464).

Considera esta Sala en numerosos precedentes –STS 414/2015, de 6 de julio–, que la prescripción presenta naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, añadiendo que por responder a principios de orden público y de interés general puede ser proclamada de oficio en cualquier estado del proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan (SSTS 839/2002, de 6 de mayo; 1224/2006, de 7 de diciembre; 25/2007, de 26 de enero; 793/2011, de 8 de julio y 1048/2013, de 19 de septiembre) y no resulte imprescindible la práctica de prueba para adoptar una decisión sobre la cuestión planteada, siendo incluso factible en algunos supuestos, su aplicación después de celebrado el juicio oral y dictada sentencia, es decir dentro del trámite del recurso casacional (SSTS 1505/1999, de 1 de diciembre, 1173/2000, de 30 de junio, 1132/2000, de 30 de junio, 420/2004, de 30 de marzo y 1404/2004, de 30 de noviembre).

En definitiva la prescripción debe estimarse siempre que concurren los presupuestos sobre los que asienta –lapso de tiempo correspondiente o paralización del procedimiento– aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto –como artículo de previo pronunciamiento en el proceso ordinario, artículo 666.3 LECrim, y como cuestión previa al inicio del juicio en el abreviado, artículo 786.2 LECrim, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión de la Ley, tiene extinguida su posible responsabilidad penal– (SSTS 387/2007 de 10 de mayo y 762/2015, de 30 de noviembre).

La prueba en el proceso penal. Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo

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