Читать книгу La prueba en el proceso penal. Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo - Fidel Cadena Serrano - Страница 39
3. CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
ОглавлениеLa STS de 29 de marzo de 1995 (RJ 1995, 2120) ha establecido una excepción a este régimen general de la carga de la prueba cuando se trata de causas de justificación; y así, declara que «ninguna duda puede caber en orden a que la fijación de los datos fácticos relativos a una causa de justificación o a lo que por la doctrina científica se llama elementos negativos del tipo pueden y deben estar amparados por la presunción de inocencia. Cierto es que en doctrina civilística no se trataría de simples hechos negativos, sino impeditivos; y por ello, en principio, su aportación a la causa correspondería en carga probatoria, con arreglo a la norma contenida en el artículo 1214 del Código Civil a la parte que los alega, mas tal doctrina general no supone, por el efecto irradiante de los derechos fundamentales que establece el artículo 53.1 de la Constitución, que deba estimarse ajeno a este espacio impugnativo la alegación de carácter positivo sobre elementos básicos para la apreciación de una causa, completa o incompleta, de justificación…»; consiguientemente, estima el recurso y aprecia la eximente incompleta de legítima defensa.
Por ello la presunción de inocencia abarcaba la demostración de la autoría del hecho delictivo y de la realidad material del acto que ha sido enjuiciado y que la concurrencia del elemento culpabilístico que autoriza la aplicación de los tipos delictivos pertenece a la libertad de criterio de la Sala siempre que actúe sobre bases fácticas que previamente lo configure. Los elementos subjetivos culpabilísticos en el sentido técnico-penal del término y la inferencia de los mismos pertenecen al ámbito de la legalidad ordinaria y no están cubiertos por la presunción constitucional, más que en el concreto punto de que si han de estar probados los hechos o datos objetivos sobre los que las valoraciones actúen, sin que el principio constitucional sirva de cobertura a las circunstancias eximentes y atenuantes, por cuanto la concurrencia y prueba de las causas de justificación no corresponde a la acusación sino a la defensa que las alegan (SSTS de 21 de enero de 2002, 20 de mayo de 2003, 12 de mayo de 2010). Es decir que el acusado viene obligado a probar los hechos impeditivos de la responsabilidad penal que para él se derive de lo imputado y probado (STS 366/2020, de 2 de julio).
De igual modo la STS de 14 de octubre de 1996 (RJ 1996, 7832) confirmó la absolución decretada por la Audiencia al considerar que la duda esencial sobre la concurrencia de la legítima defensa justifica la aplicación del principio in dubio pro reo.
Más matizada es la respuesta dada en la STS 277/2014, de 7 de abril. Sin necesidad de profundizar en cuestiones que siguen teniendo aspectos controvertidos, es claro que tanto la presunción de inocencia como el principio in dubio pro reo, juegan un papel diferente en el supuesto de alegación de circunstancias eximentes. Como señalan las SSTS 139/2008, de 28 de febrero, y 493/2005, de 2 de abril, entre otras, no cabe invocar el derecho a la presunción de inocencia «a modo de presunción en sentido inverso como si a la acusación correspondiera la carga de probar la inexistencia de circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad criminal».
Como regla general, la presunción de inocencia no extiende su tutela con la misma amplitud a las circunstancias eximentes de la responsabilidad criminal, por lo que, en principio, según afirmación tópica de la jurisprudencia, estas circunstancias han de estar tan acreditadas como el hecho delictivo.
Todo ello sin perjuicio de que cuando la defensa consigue introducir una base razonable acerca de la concurrencia de una circunstancia eximente, pueda ésta ser acogida.
Los elementos subjetivos culpabilísticos en el sentido técnico-penal del término y la inferencia de los mismos pertenecen al ámbito de la legalidad ordinaria y no están cubiertos por la presunción constitucional, más que en el concreto punto de que si han de estar probados los hechos o datos objetivos sobre los que las valoraciones actúen, sin que el principio constitucional sirva de cobertura a las circunstancias eximentes y atenuantes, por cuanto la concurrencia y prueba de las causas de justificación no corresponde a la acusación sino a la defensa que las alegan (SSTS de 21 de enero de 2002, 20 de mayo de 2003, 12 de mayo de 2010). Es decir que el acusado viene obligado a probar los hechos impeditivos de la responsabilidad penal que para él se derive de lo imputado y probado.
No obstante, esta doctrina ha sido objeto de alguna matización, así la jurisprudencia ha declarado en distintas ocasiones que en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure (por todas STC 87/2001, de 2 de abril, FJ 8), y viene afirmando (STC 8/2006, de 16 de enero, FJ 2), que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de la prueba indiciaria. Pues si bien el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho y la presunción de inocencia es una presunción que versa sobre los hechos, pues solo los hechos pueden ser objeto de prueba y no sobre su calificación jurídica, ello no obstante en la medida en que la actividad probatoria que requiere el artículo 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpa-bilidad (STC 87/2001 de 2 de abril), esto es, como dice la STS 724/2007, de 26 de septiembre: si el elemento subjetivo es tal que de él depende la existencia misma del hecho punible, debe entenderse que la presunción de inocencia exige la prueba de tal animo tendencial o finalista (STS 366/2020, de 2 de julio).