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1. HECHOS IMPEDITIVOS Y EXTINTIVOS

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Un importante sector de la doctrina penalista y procesalista mantiene la tesis de que la presunción de inocencia debe alcanzar no sólo a los hechos constitutivos del delito sino a los impeditivos. Así, la STS de 2 de febrero de 2011 (RJ 2011, 76512) señala la falta de simetría en la distribución de la carga probatoria en los órdenes penal y civil. «En aquél no es trascendente la diver-sificación de hechos según su calificación de constitutivos o extintivos para establecer la consecuencia de la situación caracterizada por falta de certeza tras la actividad probatoria. En el orden penal esa falta de certeza, o firmeza en el convencimiento sobre la verdad de la proposición a acreditar, ha de traducirse como regla de decisión en la no proclamación de las perjudiciales para el acusado. Ora se trate de hechos que fundan la imputación penal, ora se trate de los que dan lugar a la extinción de la responsabilidad penal».

No obstante, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo no lo ha entendido así con rotundidad, pues si bien con carácter general se ha declarando que en virtud de esa presunción la carga de la prueba corresponde exclusivamente a las partes acusadoras y no a la defensa (STC 70/1985, de 31 de mayo), verificándose un desplazamiento de tal carga hacia las acusaciones, que han de probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, «sin que por tanto pueda constitucionalmente exigirse a la defensa una probatio diabolica de los hechos negativos» (SSTC 182/1989, de 3 de noviembre, 140/1991, de 20 de junio, 138/1992, de 13 de octubre, 102/1994, de 11 de abril y 133/1995, de 25 de septiembre y SSTS de 29 de noviembre de 1989 [RJ 1989, 9344] y 3 de abril de 1990 [RJ 1990, 3052]); en otras resoluciones se excluye de su ámbito de cobertura no sólo a los hechos impeditivos y extintivos, sino también a las circunstancias eximentes y atenuantes, por cuanto que la prueba de su existencia recae sobre el acusado de acuerdo con los principios procedentes del Derecho Procesal «onus probandi incumbit qui dicit non ei qui negat y afirmanti non neganti incumbit probatio, negativa non sun probanda» (SSTS de 18 de noviembre de 1987 [RJ 1987, 8537] y 5 de diciembre de 2005 [RJ 2006, 1927]); y así, en la STS de 29 de febrero de 1988 (RJ 1988, 1347) se afirma que «la presunción de inocencia en forma alguna despliega su eficacia sobre algo en principio anormal, cual una circunstancia de inimputabilidad». La STS de 28 de abril de 1993 (RJ 1993, 3291) afirma que «cuando se trata de un hecho impeditivo o de naturaleza contraria es a la parte acusada a quien corresponde la carga de la prueba, sin que ello contraríe en nada el espacio operativo de tal derecho fundamental»; y la STS de 30 de noviembre de 1992 (RJ 1992, 9574) expresa «que la presunción de inocencia favorece a todo acusado de un delito y se extiende a los presupuestos o elementos descriptivos y normativos del mismo, a la participación y a las circunstancias de agravación, pero no sirve de cobertura a las circunstancias de exención o de atenuación de la responsabilidad criminal» (en el mismo sentido las SSTS de 8 de noviembre de 1990 [RJ 1990, 8859] y 7 de abril de 1994 [RJ 1994, 2896]); por lo que «parece obvio reconocer que corresponde a la parte acusada, que la alegue, probar la concurrencia de todos los requisitos precisos para la estimación de la circunstancia eximente de que se trate» (STS de 22 de mayo de 1993 [RJ 1993, 4232]). Como se lee en la STS de 22 de enero de 1998 (RJ 1998, 201) «supondría un dislate imponer a las partes acusadoras la obligación de acreditar que todas y cada una de las circunstancias atenuantes y eximentes de la responsabilidad criminal no han concurrido en el caso, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios del derecho procesal, en virtud del cual incumbe la carga de la prueba a quien afirma algo».

(…) El acusado viene obligado a probar los hechos impeditivos de la responsabilidad penal que para él se derive de lo imputado y probado (STS 366/2020, de 2 de julio).

«Lo que dispensa o libera de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma, se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la acusada, si introduce en la causa un hecho extintivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo, pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrario –que bastaría la alegación de un hecho impeditivo– privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar indefensión» (STS de 19 de abril de 1996 [RJ 1996, 2887]).

No se invierte la carga de la prueba cuando se recuerda que a la acusación incumbe la prueba de los hechos –objetivos y subjetivos– sobre los que se construye el juicio de tipicidad. Al Fiscal no incumbe la contraprueba de la falta de veracidad de los hechos extintivos o impeditivos alegados por la defensa. Es la parte pasiva quien asume el desafío probatorio de acreditar la realidad de una tesis alternativa que, de concurrir, neutralizaría la realidad de los elementos fácticos que dan vida al juicio histórico (STS 744/2013, de 14 de octubre).

Así, en el delito de detención ilegal corresponde a la defensa «la prueba de que el autor de la detención liberó a la víctima antes de los tres días y sin haber logrado su propósito, señalando y probando éste» (STS de 17 de abril de 1997 [RJ 1997, 2989]).

En el delito de tráfico de drogas, corresponde al acusado la prueba de su adicción, en cuanto hecho que puede desvirtuar el indicio del destino al tráfico de la sustancia aprehendida, como ha apuntado la STS de 25 de noviembre de 1996 (RJ 1996, 8539).

En el delito de malversación «no puede obligarse a la Administración a demostrar que los fondos no ingresados por el reo hayan sido aplicados a usos propios, porque sería casi siempre una prueba imposible, siendo por ello suficiente que el recaudador no aporte el dinero recibido o los recibos de pago ni haya dado parte oportuno de sustracción, pérdida o destrucción» (STS de 10 de febrero de 1998 [RJ 1998, 1171]).

En los delitos de apoderamiento patrimonial se presume el animus lucrandi, correspondiendo a los infractores acreditar que fue otro el propósito que les inspiró (STS de 16 de marzo de 2004 [RJ 2004, 2712]).

Recapitulando, las SSTS de 15 de febrero de 1995 (RJ 1995, 1416) y 5 de diciembre de 2005 (RJ 2006, 1927) recuerdan que «la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas».

Siguiendo en la misma línea, la STS de 9 de febrero de 1995 (RJ 1995, 803) distingue entre hechos negativos e impeditivos, declarando «que una cosa es el hecho negativo y otra distinta los hechos impeditivos, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aun acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el onus probandi de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuridicidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos… por lo que no es admisible su pretensión de que se aplique la presunción de inocencia para admitir un error de prohibición, cuya existencia le correspondía probar a él…».

Es de interés, dada la nueva regulación del decomiso, la sentencia del TEDH de 23 de septiembre de 2008, Caso Grayson y Barnham contra Reino Unido En esa sentencia se examina la aplicación de la Ley inglesa de 1994 contra el Tráfico de Drogas, y en concreto la inversión de la carga de la prueba que propicia y autoriza el texto legal a la hora de confiscar los bienes adquiridos los últimos años previos al delito, una vez que se ha probado la autoría de un delito grave de tráfico de drogas. El TEDH acaba concluyendo que no considera «en ningún caso que sea incompatible con el concepto de juicio equitativo, de conformidad con el artículo 6, invertir la carga de prueba sobre el demandante, una vez que ha sido condenado por un delito grave de tráfico de drogas, correspondiéndole a él demostrar que la fuente de la que procede el dinero o los activos que se ha probado que ha poseído en los años precedentes al delito era legítima». Y en el mismo sentido, no cabe estimar que la exigencia de que una persona relacionada con el tráfico de estupefacientes acredite el origen lícito de cuantiosos e injustificados incrementos patrimoniales debidamente acreditados, o su procedencia de fuentes ajenas a dicho tráfico, pueda ser contrario a lo dispuesto en el referido art 6.° del Convenio.

En este mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha señalado en la STS 338/2015, de 2 de junio, que «existiendo una razonable probabilidad de la vinculación o conexión con actividades criminales o con grupos o personas relacionadas con las mismas, podría deducirse como conclusión razonable y en absoluto, arbitraria o caprichosa, que los bienes del patrimonio del afectado proceden directa o indirectamente del delito, a no ser que el interesado enervara esa prueba de presunciones presentando en su descargo pruebas acreditativas a la legitimidad de su adquisición o posesión. Pero debe quedar claro que no se trata de subvertir las reglas del proceso penal ni de trasladar la carga de la prueba al acusado para que demuestre su inocencia».

Debe destacarse que los hechos impeditivos, las eximentes o las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal (SSTS 1395/1999, de 9 de octubre o 435/2007, de 16 de mayo), a diferencia de lo que ocurre con los pronunciamientos absolutorios en cuyo favor opera el derecho fundamental a la presunción de inocencia, requieren de una acreditación plena, correspondiendo la carga de su prueba a la parte que esgrime su concurrencia (STS 197/2017, de 24 de marzo).

La prueba en el proceso penal. Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo

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