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4.7.La doctrina de la STC 167/2002 en el recurso de casación

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Resulta de interés la STC 245/2007, de 10 de diciembre, referida al recurso de casación, por las especiales características del mismo, en el que «no cabe apreciar que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ignorara la garantía constitucional de inmediación en la valoración de las pruebas testificales por la sencilla razón de que no procedió a una valoración de dichas pruebas. Se limitó, en el marco de su función casacional, a controlar si concurría infracción de ley (artículo 849.1 LECrim) porque «no había concurrido suficiente prueba de cargo» o porque la sentencia recurrida «adolecía de falta de motivación de la valoración de la prueba». Y para realizar tales tareas revisoras ni la ley ni, en lo que ahora importa, la Constitución exigen inmediación: no exigen que el Tribunal revisor asista en su día a la práctica de la prueba cuya valoración revisa posteriormente en cuanto a su adecuación a las reglas legales y constitucionales de valoración».

Así también la STC 91/2009, de 20 de abril, que reconoce que el Tribunal Supremo no entra a realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, ni tampoco modifica los hechos probados, sino que pro-cede a otorgar una diferente interpretación del elemento típico del delito contra el medio ambiente consistente en la potencialidad de la conducta para «perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales», considerando, frente a la Audiencia Provincial, que la conducta realizada por el recurrente cae dentro del sentido literal posible del precepto y es, por tanto, subsumible en el mismo. Ello se evidencia, además, si se repara en la naturaleza normativa del citado elemento típico y en el carácter valorativo de circunstancias como «perjuicio», «grave» o «equilibrio» de un sistema natural, las cuales, para su aplicación, precisan siempre de un juicio valorativo a efectuar por el órgano judicial, cuya revisión por un órgano superior no ha de suponer –como no supone en el presente caso– una distinta valoración de la prueba, sino un diverso entendimiento de tales elementos típicos. Expresado en otros términos, la cuestión relativa a si el grado de afectación al medio ambiente descrito en los hechos probados como un «valor’2-incidencia baja» supone o no «perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales» (artículo 325 CP) no es una cuestión de hecho, sino de derecho, que por tanto resulta perfectamente revisable por el Tribunal Supremo a través del cauce casacional del artículo 849.1 LECrim.

Además, «la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la naturaleza fáctica o jurídica de los elementos subjetivos del hecho punible y, con ello, acerca del alcance revisor del concreto cauce casacional recogido en el artículo 849.1 LECrim, ha asumido que el análisis de los elementos subjetivos parte de una valoración jurídica, y que dichos hechos pueden, por tanto, ser revisados en casación. Mas tal discordancia no alcanza relieve constitucional cuando, como en este caso, el método inductivo se utiliza para apreciar los elementos anímicos e ideales, el móvil y la intención que guio a las personas, que es de imposible apreciación directa o aislada. A lo señalado no obsta que el Tribunal de casación corrigiera la estructura de la sentencia de instancia y excluyera de su relato fáctico los juicios de valor sobre el conocimiento por parte del deman-dante de la antijuridicidad de su conducta, que habían sido en él incluidos … Tal reestructuración de la sentencia no supone una modificación de los hechos probados, sino la revisión de los juicios de inferencia realizados a partir de los mismos, los cuales pueden ser corregidos a través del cauce establecido en el artículo 849.1 LECrim conforme a una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que, como hemos expuesto, en tanto no desborda los límites de la simple interpretación de sus propias competencias, no nos corresponde enjuiciar por carecer de relieve constitucional» (STC 91/2009, de 20 de abril).

Sin embargo, esta doctrina jurisprudencial se ha visto matizada y modificada en dos aspectos muy sustanciales. De un lado, se entiende, de una forma mayoritaria, que los elementos del tipo subjetivo, entre ellos la intención del sujeto, son también hechos. De naturaleza subjetiva, pero hechos al fin y al cabo. Y por ello, quedan comprendidos en el ámbito de la presunción de inocencia, aunque el sistema seguido para su acreditación presente ordinariamente aspectos inferenciales más fuertemente de lo que ocurre cuando se trata de hechos objetivos, que, en general, son más susceptibles de acreditación mediante lo que generalmente se conoce como prueba directa, aunque en sí misma también implique una inferencia. Pero el recurso a este medio de acreditación no los convierte en elementos de tipo jurídico, sino que conservan su naturaleza fáctica.

El Tribunal Constitucional ha señalado en ocasiones (STC 214/2009, entre otras), que «… la presunción de inocencia sólo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos (STC 91/2009, de 20 de abril, FJ 5)». Y la STC 126/2012, ha insistido en que «… también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que debe asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia».

De manera que la rectificación de hechos subjetivos requiere una consideración del proceso valorativo, e, incluso, de las pruebas practicadas. Desde la perspectiva de la presunción de inocencia, la verificación de la falta de racionalidad de la inferencia según la cual se acredita un hecho subjetivo requerido para la condena conducirá a la absolución por falta de prueba sobre el mismo. Por el contrario, la falta de racionalidad de la inferencia que niega la concurrencia de ese hecho subjetivo no conduce necesariamente a su afirmación y, correlativamente, a la condena, pues ese segundo paso requeriría una valoración de la prueba que, cuando se trata de pruebas personales, no ha presenciado el tribunal que resuelve el recurso (STS 840/2012, de 31 de octubre).

Con todo, el Tribunal Supremo ha extendido la doctrina del Tribunal Constitucional que ha quedado expuesta, al ámbito del recurso de casación; recordando la STS de 5 de julio de 2006 (RJ 2006, 9330) la solución adoptada por el Pleno no Jurisdiccional para la unificación de criterios, celebrado el día 11 de julio de 2003 (JUR 2003, 205576), en el que se acordó que: «cuando la sentencia absolutoria se basa en la falta de credibilidad de los testigos, la vía de la tutela judicial efectiva alegada por la acusación no permite modificar los hechos probados».

En este sentido, la STS de 23 de noviembre de 2006 (RJ 2006, 8243) declara que «aunque las pruebas puedan ser abrumadoras para alcanzar la convicción de la culpabilidad del acusado, jamás el tribunal de casación podría condenarle sin haber gozado de la garantía de la inmediación en la práctica de tales pruebas»; ya que, según matiza la STS de 17 de noviembre de 2006 (RJ 2006, 7943) «al órgano de casación le está vedado llevar a cabo una nueva valoración de la prueba no percibida directamente, en cuanto supondría una falta de respeto a los principios de inmediación y contradicción, excediéndose en el ejercicio de las funciones al sustituir en su actividad soberana al tribunal provincial de instancia con la consiguiente vulneración de las garantías procesales (derecho a un proceso con todas las garantías), al faltar tales garantías en la valoración no directa de determinadas pruebas». De igual modo se pronuncian las SSTS de 25 de febrero de 2003 (RJ 2003, 2297), 5 de marzo de 2003 (RJ 2003, 2814), 13 de abril de 2004 (RJ 2004, 2993), 22 de diciembre de 2004 (RJ 2005, 496) y 4 de julio de 2005 (RJ 2005, 6899).

El Tribunal Supremo sintetiza esos precedentes en su STS de 14 de octubre de 2010 (RJ 2010, 7843), y precisa que «la doctrina que proscribe la revocación de sentencias sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, del artículo 24 CE, se refiere a sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que los solicitados por el recurrente y en base a la necesidad inexorable de que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción … pero no al supuesto contrario que fue el planteado ante el TSJ en el previo recurso de apelación: vulneración de la presunción de inocencia de la acusada en orden a la concurrencia de los presupuestos determinantes de la agravante de ensañamiento, supuesto en que en el control de la actividad probatoria desarrollada en la instancia no se proyecta en su totalidad la garantía de la inmediación. Decidir si existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, si ha sido legalmente practicada, si ha sido razonablemente valorada y si el resultado de su valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia, constituyen posibles pronunciamientos derivados del recurso de casación ajenos al canon de inmediación a que nos venimos refiriendo. Más aún, el referido test no se proyecta sobre la valoración de cualesquiera medios de prueba sino sólo sobre las denominadas pruebas de carácter personal».

La sentencia que se comenta, tras repasar la jurisprudencia analizada del Tribunal Constitucional, concluye con la STC 123/2005, de 12 de mayo, que «la garantía de inmediación y también las de publicidad y contradicción son garantías del acto de valoración de la prueba, del proceso de conformación de los hechos. En cuanto garantías constitucionales no se extienden al proceso posterior de revisión de la condena (o de la absolución), cuando el mismo consista, no en volver a valorar las pruebas y en su caso, a modificar los hechos que se han de calificar penalmente, sino en adverar la correcta aplicación de las reglas que han permitido la conformación del relato incriminatorio (o absolutorio), la declaración de culpabilidad (o de inocencia) y la imposición de la pena (o su no imposición)».

Finalmente, la STS de 17 de julio de 2008 (RJ 2008, 5159) caso «atentados del 11M», considera que «el visionado de la grabación del juicio no constituye en sí mismo auténtica inmediación, sino una reproducción por medios técnicos de la inmediación de la instancia. Efectivamente, la grabación es una forma, distinta de la escrita y más completa, de extender el acta del juicio, y dadas sus características constituye una herramienta, generalmente de mayor utilidad, para que el Tribunal de casación pueda llevar a cabo su labor revisora sobre la legalidad de lo actuado, sobre posibles errores en la apreciación directa de lo realmente ocurrido e incluso en relación con la racionalidad del razonamiento valorativo. Pero no permite un nuevo juicio sobre la prueba personal practicada con inmediación sustituyendo al Tribunal de instancia, que la ha percibido directamente y ha podido intervenir en ella, por el órgano de casación, que sólo la percibe de forma limitada y pasiva a través de la grabación, en su caso».

La STS 726/2020, de 11 de marzo, examina de forma extensa la problemática relativa a la rectificación de sentencias absolutorias o, en general, el empeoramiento de la posición del acusado en vía de recurso, con cita abundante de sentencias. Entre otros aspectos, se dice en ella: Si los elementos subjetivos (…) forman parte de la quaestio facti rige también respecto de ellos la prohibición de revisión contra reo en fase de recurso sin previa audiencia directa de los acusados y reproducción de la prueba personal que haya basado la convicción –o falta de convicción– de la Audiencia.

La proyección a los elementos subjetivos de las limitaciones que pesan sobre la revisión de absoluciones en vía de recurso está también afirmada en múltiples resoluciones. La STS 70/2014, de 3 de febrero dirá al respecto: El panorama es sustancialmente similar cuando lo que se busca es modificar la valoración de un elemento interno como, en este caso, el ánimo de matar. Hasta hace unos años ningún obstáculo existía para hacer valer en casación esa pretensión a través del artículo 849.1.° LECrim. Hoy esa vía está también cerrada salvo casos singulares en que en verdad lo que late detrás de la pretensión impugnatoria no es una modificación de la valoración sobre ese elemento de hecho sino un tema de subsunción jurídica (vid STC 205/2013, de 5 de diciembre). No es ese el supuesto que se ventila ahora. Se quiere que se sustituya lo que el jurado da por probado (que «el acusado tenía ánimo de herir») por otra inferencia fáctica distinta («el acusado tenía ánimo de matar», o «conciencia de que podía causar la muerte», lo que expresamente se dio por no probado).

La doctrina jurisprudencial tradicional entendía que esos elementos inter-nos no son propiamente hechos, sino deducciones que deben derivarse de circunstancias externas; que la posición del Tribunal en casación es semejante en ese punto a la de la Audiencia y que, por tanto, era factible la revisión.

Esa doctrina nació en un marco en que el margen de valoración de la actividad probatoria por parte del TS en casación era muy angosto. Pero desde que se abrió la posibilidad de debatir en casación el derecho a la presunción de inocencia perdía parte de su sentido por más que se haya perpetuado hasta fechas bien cercanas. Las intenciones, los elementos internos, no dejan de ser hechos, aunque hayan de fijarse normalmente (salvo confesión) por prueba indiciaria o indirecta. A eso se le llama inferencias: a la fijación de intenciones a través de prueba indirecta o indiciaria. Pero son datos factuales. Pertenecen a la quaestio facti. Abierta al control casacional la prueba indiciaria a través de la presunción de inocencia y reglas del artículo 386 LECiv, se diluye la indudable utilidad que pudo tener en su día la doctrina del TS (inferencias revisables por el cauce del artículo 849.1.° LECrim pero que, además, permitía revisarlas también en contra del reo y no solo vía presunción de inocencia).

En esos casos el Tribunal de Casación resolvía pudiendo dictar una sentencia condenatoria sin oír directamente al imputado, y sin existir, por tanto, inmediación respecto de tal medio probatorio.

La revisión de la suficiencia del juicio de hecho a través de la presunción de inocencia es factible. Con ello desaparecieron algunas de las causas que estaban en las raíces de esa tesis clásica que cristalizó en una atmósfera en que la rigidez de la casación invitaba a arbitrar válvulas de escape. Pero las inferencias no son más que una forma de prueba indirecta de hechos internos. Prueba indiciaria y legitimidad de las inferencias se miden por parámetros o juicios similares. Son hechos anímicos, pero «hechos» aunque con una peculiaridad: han de acreditarse a través de elementos externos, deducirse de éstos.

Esa deducción es prueba indirecta: de unos hechos externos se infieren otros internos.

Esa doctrina era inconciliable con las pautas marcadas desde Estrasburgo. Puede considerarse abandonada; especialmente a partir del acuerdo ya citado del Pleno no jurisdiccional del TS de 19 de diciembre de 2012. Los elementos internos se ubican en la cuestión fáctica. La jurisprudencia del TC que había consentido con otra interpretación (vid SSTC 328/2006, de 20 de noviembre, 60/2008, de 26 de mayo, y 124/2008, de 20 de octubre) ha sido desautorizada por el Tribunal de Estrasburgo y abandonada por el propio TC (STC 157/2013).

La STEDH de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España, tras recordar varios precedentes (sentencias Bazo González, de 16 de diciembre de 2008; el asunto Igual Coll contra España, de 10 de marzo de 2009; Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010; y el ya citado García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010) proclama la indispensabilidad de una audiencia pública con presencia del acusado siempre que en vía de recurso se hace una nueva valoración de los hechos probados para afirmar por primera vez la culpabilidad del acusado. Para el TEDH en el caso Almenara Álvarez la Audiencia no se limitaba a hacer una nueva valoración de los elementos de naturaleza puramente jurídica. Se pronunciaba sobre una cuestión de hecho, a saber: la intencionalidad en el momento de vender algunos inmuebles como presupuesto de una condena por el delito de alzamiento de bienes. La apreciación de un elemento subjetivo alberga un componente fáctico.

La STEDH de 13 de diciembre de 2011 –asunto Valbuena Redondo– condenaría nuevamente a España. El TEDH remarca otra vez la tesis de que la percepción de ánimo de defraudar no escapa a la cuestión de hecho.

Las SSTEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero (cuyo precedente era la STC 328/2006, de 20 de noviembre), de 20 de marzo de 2012, (caso Serrano Contreras) y de 27 de noviembre de 2012 (caso Vilanova Goterris y Llop García) se refieren a resoluciones de casación: tampoco puede llegarse a una primera sentencia condenatoria o una agravación al conocerse de la casación contra el pronunciamiento absolutorio, ni siquiera con el subterfugio de reconducir las inferencias sobre elementos subjetivos al ámbito de la cuestión jurídica. En la STEDH Serrano Conteras se analiza un supuesto que había comenzado con la absolución del acusado por delitos de estafa y falsedad por la Audiencia Provincial. La STS 1435/2005, de 14 de octubre condenó estimando el recurso de casación. El recurso de amparo contra ella no fue admitido a trámite. En criterio del TEDH los órganos nacionales con esas actuaciones no se habrían atenido a las exigencias del Convenio. Argumenta así: «el Tribunal Supremo se apartó de la sentencia de instancia después de haberse pronunciado sobre elementos de hecho y de derecho que le permitieron determinar la culpabilidad del acusado. Al respecto, hay que reconocer que, cuando la inferencia de un tribunal se refiere a elementos subjetivos (como, en este caso concreto, la existencia de dolo), no es posible proceder a la valoración jurídica del comportamiento del acusado sin haber previamente intentado probar la realidad de este comportamiento, lo que implica necesariamente la comprobación de la intención del acusado con relación a los hechos que se le imputan (Lacadena Calero c. España, antes citado, § 47). Ciertamente, el Tribunal Supremo llegó a su valoración de la intención del acusado en virtud de una inferencia extraída de los hechos probados por la instancia inferior (entre ellos los documentos obrantes en autos). Sin embargo, el Tribunal Supremo extrajo esta deducción sin haber oído al acusado, que de este modo no tuvo la oportunidad de exponer ante el Tribunal las razones por las cuales negaba tanto haber sido consciente de la ilegalidad de su comportamiento como tener una intención fraudulenta (Lacadena Calero, antes citada, § 48). El Tribunal tiene en cuenta a este respecto que esta oportunidad no está prevista para el recurso de casación».

Tres más recientes pronunciamientos del TC –SSTC 36/2108, 37/2018, de 23 de abril y 59/2018, de 4 de junio– pueden añadirse al largo listado de sentencias sobre esta cuestión.

Las dos primeras anulan sendas sentencias de este Tribunal. Una Sala de casación no está autorizada para realizar inferencias sobre elementos inter-nos que perjudiquen a los acusados. Sin oírlos directamente no es posible. Careciendo la casación de un trámite hábil para ello (que sería además incompatible con la naturaleza de este recurso), la conclusión es obvia. Nunca puede ser estimado por razones de fondo un recurso de casación interpuesto por una acusación que propugne revisar las deducciones o inferencias sobre los elementos psicológicos o internos determinantes de la tipicidad o de la culpabilidad.

La STC 59/2018, de 4 de junio, analiza un supuesto con especiales semejanzas con el que ahora examinamos recopilando toda la evolución jurisprudencial. Revisten singular interés estos párrafos:

«Más en concreto, y centrándose en la cuestión de la acreditación de los elementos subjetivos del delito –que serán como se dirá decisivos para la resolución del presente caso– se vino considerando, también en proyección de la doctrina de la STC 167/2002, que, desde la perspectiva de la exigencia de inmediación, el elemento determinante para concluir la eventual vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías reside en verificar si el razonamiento judicial sobre la concurrencia de ese elemento subjetivo por el órgano judicial de segunda instancia se fundamenta en elementos de prueba que exijan inmediación (por todas, SSTC 127/2010, de 29 de noviembre, FFJJ 3 y 4, o 126/2012, de 18 de junio, FJ 3). O, por el contrario, se vincula con pruebas que no tengan carácter personal (así, STC 137/2007, de 4 de junio, FJ 3) o sobre la base de un control de la razonabilidad de la inferencia llevada a cabo en instancia, a partir de unos hechos base que se dan por acreditados. En este último caso, la citada Sentencia 167/2002 argumenta que se trata de una cuestión de estricta valoración jurídica que no exige la reproducción del debate público y la inmediación (además y entre otras, SSTC 328/2006, de 20 de noviembre FJ 3, o 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 2).

Las indicadas garantías del acusado en la segunda instancia fueron ampliadas a consecuencia de los diversos pronunciamientos del TEDH. Y en lo referente a la acreditación de los elementos subjetivos del delito, este Tribunal, perfilando el criterio de la STC 184/2009, afirmó «que también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo –u otro elemento subjetivo del tipo– no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado» (STC 126/2012, de 18 de junio, FJ 4).

Tal ampliación era el corolario de la recepción, entre otras muchas, de las SSTEDH de 10 de marzo de 2009, asunto Igual Coll c. España, § 27; 21 de septiembre de 2010, asunto Marcos Barrios c. España, § 32; 16 de noviembre de 2010, asunto García Hernández c. España, § 25; 25 de octubre de 2011, asunto Almenara Álvarez c. España, § 39; 22 de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero c. España, § 38. A las que siguieron con posterioridad las SSTEDH de 27 de noviembre de 2012, asunto Vilanova Goterris y Llop García c. España, y de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España (§§ 41 a 46)».

La prueba en el proceso penal. Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo

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