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4.5. Consecuencias de la STC 167/2002 en la regulación de la apelación

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Interesa citar la STC 285/2005, de 7 de noviembre, que analiza la compatibilidad entre el precepto que regula el recurso de apelación (el actual artículo 790.3 LECrim) y la doctrina derivada de la STC 167/2002, de 18 de septiembre:

«Aparentemente entre el precepto legal y la doctrina de la STC 167/2002 parece existir una contradicción, pero ésta se salva fácilmente mediante una interpretación más favorable al derecho de acceso al recurso del artículo 795.3 LECrim y acomodada a las exigencias constitucionales. En primer lugar, cuando la STC 167/ 2002, de 18 de septiembre, establece la exigencia de oír nuevamente al acusado absuelto en segunda instancia, para poder dictar sentencia revocatoria, no lo concibe como un medio de prueba más, sino como una garantía del acusado, que tiene derecho a volver a ser oído –ya sea para convencer al Tribunal de su inocencia, o para poder controvertir los argumentos de la acusación–; por ello es fácil concebir que pueda pedir el recurrente tal comparecencia personal para cumplir dicha garantía, al margen del resto de las pruebas, sin colisionar con el artículo 795.3 LECrim, de modo que la Sala, citara al acusado y si éste, no compareciera sólo a él fuera imputable dicha falta de audiencia».

Sobre esta misma cuestión la STC 16/2009, de 26 de enero, se remite a la sentencia de Pleno STC 48/2008, de 11 de marzo, que declara que la doctrina que se deriva de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él, tampoco comporta, obvio es decirlo, que no puedan practicarse pruebas en apelación; del mismo modo que este Tribunal no ha venido a cuestionar por constitucionalmente insuficiente el ámbito de la apelación penal en nuestro Ordenamiento jurídico, sino sólo a exigir que en su desarrollo se observen las garantías constitucionales, obvio es que tampoco ha venido a cuestionarlo por excesivo.

La comparecencia y declaración de los acusados en la apelación, pues, no supone en sí misma quiebra alguna del artículo 24.2 CE, al no constituir ni una práctica vetada por la Constitución ni el fruto de una interpretación intolerable de la LECrim. Es más: cuando se practique prueba en apelación, podrá resultar en ciertos casos constitucionalmente obligada aquella comparecencia como exigencia de la garantía de contradicción o del derecho de defensa …

Además, la sentencia no pone obstáculo para poder valorar en apelación las declaraciones prestadas en el juicio si se da una reproducción esencial de las mismas ante el nuevo órgano judicial que se dispone a su valoración. «En lo que afecta a la garantía de inmediación, una reproducción tal de las declaraciones –a través del contenido de los interrogatorios propios de la prueba testifical en apelación, o a través de la lectura del acta correspondiente, o por otro medio suficiente– permite su introducción en la nueva vista ante dicho órgano, que podrá apreciarlas en el marco de la nueva actividad probatoria y del debate al respecto, intervenir en relación con las mismas, y percibir la reacción del declarante acerca de su declaración previa, sea a través de una nueva declaración, sea negándose a la misma.

Así lo hemos afirmado en relación con un problema diferente, aunque análogo en lo que afecta a la garantía de inmediación, cual es el del valor probatorio de las manifestaciones sumariales que el declarante no reitera en el juicio, bien porque declare en sentido diferente, bien porque decida no declarar. Su valoración pasa por su reproducción en la vista oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios, pues de esta manera … el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción … Puede así el órgano sentenciador dar verosimilitud a uno u otro testimonio, y la defensa impugnar su contenido haciendo sobre ellas las alegaciones que tenga por oportunas …; puede también con ello el órgano judicial valorar, en su caso, la decisión del declarante de guardar silencio pese a sus declaraciones anteriores …».

En el presente caso, en la vista de la apelación el recurrente, que había resultado absuelto en la sentencia que se recurría, optó por limitarse a ratificar sus declaraciones previas «en autos», sin que fuera interrogado al respecto por quienes habían solicitado su comparecencia e interesaban una nueva valoración de las mismas –el Ministerio Fiscal y, por adhesión, el Abogado del Estado–, que tampoco solicitaron su lectura. Ello supone que no sólo no se dio una situación de inmediación plena del órgano de valoración en relación con las declaraciones que valoraba, sino que, en su defecto, tampoco se produjo la garantía que de un modo constitucionalmente suficiente procura la reproducción oral de aquéllas en la vista en presencia del declarante, por lo que se vulneró el derecho a un proceso con todas las garantías.

La prueba en el proceso penal. Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo

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