Читать книгу La prueba en el proceso penal. Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo - Fidel Cadena Serrano - Страница 35

D) MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

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Enlazamos así esta cuestión con la de la necesidad de que el juzgador exteriorice el razonamiento, o iter lógico seguido para llegar al convencimiento de la culpabilidad del acusado en cualquier caso, pero con más razón si la prueba de ella no fuere directa, sino indiciaria o circunstancial (SSTC 174 y 175 de 1985, ambas de 17 de diciembre); aunque también en el supuesto de prueba testifical (ATS de 24 de enero de 1995).

La necesidad de motivar las resoluciones judiciales se desprende del artículo 24.1 que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, dentro del que se incluye el de obtener una resolución suficientemente motivada, y del artículo 120.3, ambos de la Constitución. El nivel exigible para considerar satisfecha esta exigencia es inferior al que corresponde a la presunción de inocencia, pues es suficiente si es posible acceder a los motivos o razones del sentido de la resolución. Motivar, es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho (STS 452/2015, de 14 de julio).

En relación con la necesidad de motivación del resultado de la prueba en la sentencia, que el Tribunal Constitucional ligó inicialmente con el derecho a la tutela judicial efectiva (STC 61/1983, de 11 de julio), el Tribunal Supremo ya en STS de 6 de abril de 1990 (RJ 1990, 3187) resaltó su trascendencia, «habida cuenta de la importancia fundamental que los hechos probados tienen en las sentencias condenatorias, de modo que si no se razona sobre las pruebas tenidas en cuenta para la fijación de los mismos, es evidente que queda sin motivar aquello que es lo básico en tal clase de resolución judicial, razonamiento que debe constar en forma expresa en el propio texto de la sentencia, pues la apreciación en conciencia de que habla el artículo 741 LECrim no equivale a secreto, siendo obligada tal expresión a fin de que pueda aparecer ante cualquier ciudadano como una resolución fundada en verdaderas y auténticas pruebas, pudiendo conocer las partes el criterio del Tribunal en este punto para poder argumentar el recurso correspondiente con la necesaria base, lo que, además, permite al órgano judicial ad quem enjuiciar la resolución recurrida con la debida fundamentación». En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 12 de julio de 1989 (RJ 1989, 6203), 26 de febrero de 1990 (RJ 1990, 1620), 18 de septiembre de 1995 (RJ 1995, 6380), 9 de julio de 1999 (RJ 1999, 5937), 18 de septiembre de 2008 (RJ 2008, 5595) y 30 de abril de 2009 (RJ 2009, 3488).

Hoy día «está asentada con evidente reiteración –se lee en la STS de 29 de abril de 1999 (RJ 1999, 3332)– la necesidad de que en toda sentencia penal condenatoria exista un análisis de los medios de prueba que se han utilizado como fundamento de la condena o condenas impuestas. Afortunadamente ya ha pasado la época en que la motivación de la sentencia sólo tenía que cubrir el aspecto jurídico, esto es, la calificación o subsunción del hecho en la normativa jurídica correspondiente. El relato de hechos probados es el elemento esencial de una sentencia penal, particularmente si es condenatoria, y con el sistema preconstitucional, que prescindía del examen de la prueba en el texto de la sentencia, ese elemento esencial quedaba huérfano de argumentación. Ahora venimos exigiendo, como un aspecto más del derecho a la presunción de inocencia, no sólo que haya prueba de cargo suficiente y obtenido lícitamente, sino también que se razone en el propio texto de la resolución condenatoria sobre la realidad de esa prueba. El deber de motivación del artículo 120.3 CE, que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 del propio Texto Constitucional, no se cumple con el razonamiento sobre la subsunción (motivación jurídica), sino que necesita de la llamada motivación fáctica, o expresión razonablemente argumentada de la prueba de cargo utilizada como justificación de lo que se afirma como realmente ocurrido en el relato de los hechos probados, al menos en sus dos grandes rasgos, para que quede de manifiesto que no ha sido caprichosa la fijación de esos hechos y que, además, no responde sólo a una mera convicción subjetiva. La necesidad de hacer un análisis de la prueba utilizada sirve para que en la instancia el propio órgano judicial decisor pueda comprobar si, aparte de sus impresiones personales, en verdad existe una prueba de la que pueda dar razón. Sirve también para que las partes y la sociedad puedan conocer si la condena está o no justificada, y asimismo para que el órgano que haya de resolver, en su caso, el correspondiente recurso devolutivo (con facultades más o menos amplias según se trate de apelación ordinaria, apelación restringida o casación), lo mismo que cuando se recurra en amparo ante el Tribunal Constitucional, tenga elementos de juicio para valorar la suficiencia o razonabilidad de la prueba utilizada para condenar».

Para el Tribunal Constitucional la exigencia de motivar la prueba es mayor porque se conecta, no sólo con el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también con la presunción de inocencia. «El déficit de motivación en una sentencia penal condenatoria, en relación con la valoración de la prueba y la determinación de los hechos probados, supondría, de ser apreciado, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia» (SSTC 124/2001, de 4 de junio, 209/2002, de 11 de noviembre, 65/2003, de 7 de abril y 143/2005, de 6 de junio y 111/2008, de 22 de septiembre). Como declara la STC 249/ 2000, de 30 de octubre «la explicitación de la prueba que puede sustentar los hechos declarados probados y, consecuentemente, la condena penal, constituye un factor relevante no sólo de la posibilidad efectiva de revisar la apreciación de la prueba por un tribunal superior que tenga atribuidas funciones al respecto, sino también de que este Tribunal pueda efectuar un control sobre la existencia o inexistencia de prueba de cargo; es decir, un control de la virtualidad incriminatoria de las pruebas practicadas, que exige la razonabilidad y mínima consistencia de las inferencias o deducciones realizadas por los tribunales ordinarios para considerar acreditados los hechos incriminadores del finalmente condenado. De manera que el derecho a no ser condenado si no es en virtud de prueba de cargo –presunción de inocencia– y el derecho a la libertad personal, comprometido en toda sentencia penal y específicamente restringido al condenarse a pena privativa de libertad, avalan la necesidad de fortalecer el deber de exteriorizar los fundamentos de las decisiones judiciales hasta el punto de hacer imprescindible, en este caso, también una mínima explicitación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica. Dicho de otro modo, con palabras de la STC 139/ 2000, de 29 de mayo, los Tribunales deben hacer explícitos en la resolución los elementos de convicción que sustentan la declaración de los hechos probados, a fin de acreditar la concurrencia de prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia».

Siendo así resulta relevante destacar –como hemos dicho en STS 577/2014, de 12 de julio– que la cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada en las sentencias no es una cuestión que atañe solo al derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE), afecta principalmente al derecho a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE).

El Tribunal Constitucional ha entendido que uno de los modos de vulneración de este derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio, como se afirma en la STC 145/2005, de 6 de junio, existe una íntima relación que une la motivación y el derecho a la presunción de inocencia, que no en vano consiste en que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o motivada. La culpabilidad ha de motivarse y se sustenta en dicha motivación, de modo que sin la motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así lo hemos afirmado en numerosas ocasiones, señalando que no sólo se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas o cuando por ilógico o insuficiente, no sea razonable el iter decisivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a estos supuestos, en los casos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas (…) (STS 313/2021, de 14 de abril).

A este respecto, no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en las SSTS de 11 de noviembre de 2009 (RJ 2009, 7882) y 6 de mayo de 2011 (JUR 2011, 184220), según las que «la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE. La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorado el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación como el que se comenta no sería el precitado de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego “fundamentarlo” con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos. Tal planteamiento, no podría ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del artículo 9.3.° CE». También la STS de 16 de junio de 2010 (RJ 2010, 6666).

El respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia exige ponderar los distintos elementos probatorios, tanto de cargo como de des-cargo, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice necesariamente de un modo pormenorizado, abordando todas las alegaciones de descargo expuestas por la defensa, incluso las más inverosímiles, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo únicamente el control casacional verificar que se ha sometido a valoración la prueba de descargo practicada a instancia de la defensa y que se aprecie una explicación razonable para el rechazo de su resultado, en contraste con las pruebas de cargo (SSTC 242/2005, de 10 de octubre; 187/2006, de 19 de junio; 148/2009, de 15 de junio; y 172/2011, de 19 de julio, SSTS 1527/2013, de 25 de septiembre o 1372/2012, de 9 de julio).

Ha de tenerse en cuenta, en cualquier caso, que el rechazo del resultado de una prueba de descargo puede realizarse de modo directo o expreso, o de modo indirecto o implícito, lo que se producirá cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una prueba incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución (STS 757/2015, de 30 de noviembre).

Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza –más allá de toda duda razonable según la jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido la STC de 13 de julio de 1998, entre otras muchas–, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. Así, a modo de ejemplo, se puede citar la sentencia de esta Sala 2027/2001, de 19 de noviembre, en la que se apreció que la condena dictada en instancia había sido en base, exclusivamente, a la prueba de cargo sin cita ni valoración de la de descargo ofrecida por la defensa. En dicha sentencia, esta Sala estimó que «… tal prueba (de descargo) ha quedado extramuros del acervo probatorio valorado por el Tribunal, y ello supone un claro quebranto del principio de tutela judicial causante de indefensión, porque se ha discriminado indebida y de forma irrazonable toda la prueba de descargo, que en cualquier caso debe ser objeto de valoración junto con la de cargo, bien para desestimarla de forma fundada, o para aceptarla haciéndola prevalecer sobre la de cargo … lo que en modo alguno resulta admisible es ignorarla, porque ello puede ser exponente de un pre-juicio del Tribunal que puede convertir la decisión en un a priori o presupuesto, en función del cual se escogen las probanzas en sintonía con la decisión ya adoptada …».

Así, como señalan las SSTS de 16 de julio de 2009 (RJ 2010, 1989) y 14 de julio de 2010 (RJ 2010, 7342) caso «Latin Kings» «la motivación es especial-mente exigible cuando hayan sido controvertidos los hechos; reforzándose su necesidad cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado ha negado los hechos».

No obstante, «la exigencia constitucional derivada del artículo 120.3 no es incompatible con una economía de razonamientos ni con una motivación concisa, escueta o sucinta, porque la suficiencia del argumento no conlleva necesariamente una determinada extensión, un determinado rigor lógico o una determinada elegancia retórica» (SSTS de 18 de septiembre de 1995 [RJ 1995, 6380] y 18 de abril de 1996 [RJ 1996, 2885]); o «apoyos académicos que están en función de su autor» (STS 14 de abril de 2009 [RJ 2009, 5970]). Así, «el Tribunal no tiene por qué hacer expresa referencia en la sentencia a todas y cada una de las pruebas practicadas, con expresión del valor probatorio que las reconoce en particular» (STS de 29 de octubre de 1996 [RJ 1996, 7672]), sino que «únicamente debe explicar cuáles han sido las que ha tenido en cuenta como fundamento de sus hechos probados, razonando suficientemente al respecto» (STS de 7 de marzo de 1997 [RJ 1997, 1942]); es decir, «basta con que se recojan razonamientos jurídicos pertinentes para la resolución del caso» (STS de 19 de septiembre de 1996 [RJ 1996, 6744]). Como expresa la STS de 15 de marzo de 1999 (RJ 1999, 1307) «basta que la motivación cumpla el doble objetivo de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos».

Así pues, si bien en la apreciación de la prueba el Tribunal obra con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 LECrim, la sentencia no puede omitir «la consideración crítica de las pruebas practicadas, así como el razonamiento lógico que le lleva a la admisión y configuración de las conclusiones incorporadas al factum y, en definitiva, a la admisión de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del procesado» (STS de 14 de marzo de 1990 [RJ 1990, 2474]). Ello es así porque, como reconoció la STS de 19 de enero de 1988 (RJ 1988, 383) «la observancia de las reglas de lógica y de los principios generales de la experiencia en el marco del criterio racional es, en principio, controlable en casación, pues dicho control se limita al fundamento explícito o implícito de la sentencia y no depende, en consecuencia, de la percepción visual o auditiva directa de la prueba testifical que es sólo posible al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación y la oralidad. La posibilidad de revisión casacional de la estructura lógica del razonamiento mediante el que el tribunal de instancia deduce de la prueba practicada la autoría del acusado, no encuentra obstáculo alguno en el artículo 741 LECrim. No sólo porque de acuerdo a las premisas de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se debe entender que ésta es la interpretación conforme a la Constitución de los artículos 741 y 717 LECrim, sino también porque sólo de esa manera es posible mantener la adecuada diferenciación entre libre convicción y arbitrariedad, impuesta por el principio del Estado de Derecho…»; o como dice la STS de 7 de febrero de 1994 (RJ 1994, 702) «la infracción de las reglas de la lógica, así como el apartamiento de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos son fundamento suficiente para apreciar una vulneración del artículo 9.3 de la Constitución y, a través de éste, del artículo 24.2 de la misma».

De forma explícita las SSTC 5/2000, de 17 de enero y 249/2000, de 30 de octubre, extienden la necesidad de motivación a la prueba directa, «pues también ésta para ser conectada con los hechos probados, requiere, en muchas ocasiones, una interpretación o inferencia, que, cuando no resulta evidente por sí misma, puede hacer necesario extender a ella las exigencias derivadas del deber de motivación».

No obstante, la STS de 28 de marzo de 1995 (RJ 1995, 2249) parece limitar la necesidad de motivación de la prueba directa al caso de que «existan pruebas contradictorias que contrastar»… pues «cuando los hechos probados se fundan de forma directa e inmediata en las declaraciones básicamente iguales que los testigos presenciales han prestado en el juicio oral, siendo además los hechos asumidos en lo sustancial por el acusado, la convicción del Tribunal se asienta directamente en la inmediación y no es exigible de modo imprescindible motivación expresa pues no existe ningún razonamiento deductivo que explicitar… la sentencia es absolutamente razonable en lo fáctico, al limitarse a relatar lo que de modo coincidente han expuesto los testigos presenciales del hecho en presencia del Tribunal, sin que sea necesario explicitar lo que es obvio». En el mismo sentido se han pronunciado también las SSTS de 19 de junio de 1995 (RJ 1995, 5315), 5 de junio de 2006 (RJ 2006, 6296) y 25 de abril de 1996 (RJ 1996, 2930); la última de las cuales señala que «tratándose de pruebas directas basta con su indicación, sin que sea preciso, en principio, ningún especial razonamiento»; ya que «el razonamiento va implícito en la descripción de aquellas pruebas directas» (STS de 15 de diciembre de 2006 [RJ 2007, 429]); y como se lee en la STS de 4 de mayo de 1998 (RJ 1998, 2746) «la prueba directa habla por sí misma res ipsa loquitur».

Y también, como declara la STS de 6 de mayo de 2005 (RJ 2005, 7480) «las exigencias de razonamiento relativo a la prueba de los hechos son menores cuando el relato fáctico revele la prueba palpable de los mismos como ocurre en los supuestos de delitos flagrantes».

Podemos así concluir diciendo, en palabras de la STS de 28 de marzo de 1995 (RJ 1995, 2244), que las funciones del Tribunal de Casación cuando se alega infracción del fundamental derecho del acusado a ser presumido inocente se extienden, no sólo «a verificar que el juzgador de instancia contó con prueba de signo acusatorio suficiente para dictar fallo condenatorio, a que esa prueba se obtuvo en correctas condiciones procesales de publicidad, inmediación y posibilidad de contradicción, así como sin violentar derechos o libertades fundamentales, lo que determinaría su nulidad e ineficacia», sino también «a comprobar que la prueba fue valorada de acuerdo con principios de lógica y decantada experiencia que han de reflejarse en correctos razonamientos en la preceptiva motivación que las sentencias han de contener». En similares términos se pronuncian las SSTS de 24 de julio de 2001 (RJ 2001, 6512), 20 de octubre de 2001 (RJ 2001, 9381) y 28 de junio de 2006 (RJ 2006, 9329).

La obligación de motivar –como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable– supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa. De suerte que una sentencia cuya decisión esté fundada en el análisis solo de la prueba de cargo o de la de descargo no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE (SSTS 485/2003, de 5 de abril; 540/2010, de 8 de junio; 1016/2011, de 30 de septiembre; y 249/2013, de 19 de marzo) (STS 63/2016, de 8 de febrero).

En la STS 535/2015, de 14 de septiembre, se examina la obligación de motivar, el concepto de arbitrariedad a estos efectos, la diferencia entre la motivación que exige el derecho a la tutela judicial efectiva y el que corresponde a la presunción de inocencia, y los efectos posibles de la estimación de la queja relativa a su incumplimiento. En ella se dice: «Como recuerda la constante jurisprudencia, constitucional y de esta misma Sala, de las que son ejemplo las 470/2015, de 7 de julio, 157/2015, de 9 de marzo o 1024/2013, de 12 de diciembre, se exige para estimar cometida esa vulneración una plena ausencia de toda motivación o el carácter patente de arbitrariedad en la argumentación. Así en la STS 908/2013, de 26 de noviembre, recordábamos que el contenido de dicha garantía constitucional no ampara la mera discrepancia con la retórica argumentadora de la resolución que se impugna. Con tal laxitud el artículo 852 LECrim abriría la casación a todo el espectro de posibilidades de refutación propias de la más amplia concepción de la apelación.

El Tribunal Constitucional reconduce el amparo bajo tal alegato a los supuestos de clara arbitrariedad o indiscutible irracionalidad en la motivación dada por el acto del poder jurisdiccional, o bien, obvio es, a la total falta de todo esfuerzo en la exposición de las razones asumidas por quien dicta dicha resolución, tanto para afirmar premisas de hecho como para afirmar la subsunción de esos hechos en la norma jurídica (SSTC 147/1999, 25/2000, 87/2000, 82/2001, 221/2001, 55/2003, 223/2005, 276/2006, 177/2007, 134/2008 y 191/2011). La arbitrariedad puede reprocharse, tanto cuando la sentencia parte de premisas que sean de manera patente erróneas, como cuando está ausente toda coherencia en la vinculación de esas premisas con las conclusiones afirmadas, o dicha vinculación de manera evidente no se ajusta a pautas de lógica y experiencia.

El Tribunal Constitucional, como recordaba nuestra STS 138/2013, de 6 de febrero, afirmó que existe arbitrariedad cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulta fruto del mero voluntarismo judicial o expresa un proceso deductivo irracional o absurdo (SSTC 244/1994, 160/1997, 82/2002, 59/2003 y 90/2010)».

Y, más adelante señala lo que sigue: «En nuestra STS 252/2015, de 29 de abril, con cita de la 1036/2013, de 26 de diciembre, dijimos que el Tribunal Constitucional establece, por un lado, que lo que denomina la “cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada” afecta al derecho a la tutela judicial, pero también, e incluso principalmente, a la garantía de presunción de inocencia. El matiz determinante será el grado de incumplimiento de la obligación de motivar. El derecho a la tutela judicial se satisface con un grado mínimo. Basta con que la sentencia permita la cognoscibilidad de la ratio decidendi. Pero si éste no se alcanza se habrá vulnerado el más exigente canon de la presunción de inocencia (SSTC 9/2011, de 28 de febrero y las ahí citadas; SSTC 5/2000, de 17 de enero, FJ 2; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 209/2002, de 11 de noviembre, FFJJ 3 y 4; 143/2005, de 6 de junio, FJ 4; 245/2007, de 10 de diciembre, FJ 5)».

No obstante, en otras sentencias, pese a que reprocha a la decisión jurisdiccional una «ostensible falta de motivación», estima que lo vulnerado es el derecho a la presunción de inocencia (STC 12/2011, de 28 de febrero). Pero entonces, al considerar el alcance del fallo que resuelve la pretensión de amparo, ordena retrotraer las actuaciones al momento inmediato anterior al dictado de la sentencia para que se dicte otra «en la que se observen las exigencias inherentes al derecho a la presunción de inocencia» reiterando doctrina ya establecida en casos análogos (SSTC 175/1985 y 92/2006).

Igual solución se adopta en el caso de la STC 8/2006, de 16 de enero, porque el Tribunal que condenó al recurrente en amparo elude razonar por qué prescindió de pruebas de descargo y acuerda retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictar la resolución judicial para que se pronuncie una nueva en la que se enjuicie la imputación por este concreto delito en forma respetuosa con el mencionado derecho fundamental que en ese caso estimó era el derecho a un proceso con todas las garantías.

Excluye esa retroacción y establece que el amparo consistirá en la anulación de la sentencia contra la que aquél fue solicitado (STS 37/2010, de 19 de julio; 57/2010, de 4 de octubre) cuando, por vulneración de normas sustantivas detectada en la decisión jurisdiccional, estima que la sentencia que se dictara nunca podría ser condenatoria.

Ya hemos indicado en diversas ocasiones que al introducirse el juicio de racionalidad dentro del margen de fiscalización que impone la presunción de inocencia, se crean puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva. La suficiencia de la prueba de cargo, núcleo esencial para la desactivación del derecho a la presunción de inocencia, al evidenciarse a través de una motivación coherente y sin fisuras del Tribunal, conforma un espacio en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial, quebrantado cuando el órgano de enjuiciamiento no justifica la respuesta que se ofrece a las pretensiones de las partes (STS 341/2021, de 23 de abril).

No obstante el grado de motivación constitucionalmente exigido ex derecho a la presunción de inocencia es superior al grado mínimo exigido en general para la tutela judicial efectiva, dado que está precisamente en juego aquel derecho y en su caso, el que resulte restringido por la pena, que será el derecho a la libertad cuando la condena lo sea a penas de prisión (SSTC 2009/2002, de 11 de enero, 169/2004, de 6 de octubre, 143/2005) (STS 313/2021, de 14 de abril).

Por otro lado, en cuanto al alcance de la obligación de motivar, expresada en el artículo 120.3 de la Constitución, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha señalado, de forme reiterada que comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

Asimismo, ha señalado que la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida.

Ante la ausencia de motivación, este Tribunal puede examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva. (STS 835/2015, de 23 de diciembre).

La prueba en el proceso penal. Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo

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