Читать книгу La prueba en el proceso penal. Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo - Fidel Cadena Serrano - Страница 38
2. ERROR DE PROHIBICIÓN Y ERROR DE TIPO
ОглавлениеEs necesario comenzar recordando que el dolo supone conocimiento y voluntad de realizar el hecho injusto. Actúa dolosamente quien conoce lo que está haciendo y, además, quiere hacerlo. El delito doloso es una agresión consciente contra el bien jurídico. En términos más académicos el dolo es conciencia y voluntad de la realización de los elementos del tipo objetivo. El dolo tiene un componente intelectual de forma que el sujeto debe saber qué es lo que hace y conocer los elementos que caracterizan su acción como conducta típica y tiene un componente volitivo que concurre cuando el sujeto quiere realizar esa acción. Hay ausencia de dolo cuando el sujeto tiene un conocimiento equivocado sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo, situación que se conoce como «error de tipo».
En cambio, el error o la ignorancia sobre la antijuridicidad de la conducta se desenvuelven en la esfera de la culpabilidad. El reproche que supone ésta sólo tiene sentido si el sujeto tiene conciencia de la prohibición establecida por la ley penal, de ahí que cuando el sujeto actúa con error de prohibición, pensando que su actuación es lícita o sin siquiera plantearse su ilicitud, su actuación no será punible si ese error es invencible, y será punible de forma atenuada si el error es vencible, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 14.2 CP.
Pero la distinción entre error de tipo y error de prohibición se muestra problemática cuando el error recae sobre elementos normativos de carácter jurídico del tipo o sobre las leyes penales en blanco a que se remiten algunos tipos o sobre las causas de justificación, como elementos negativos de la antijuridicidad.
La doctrina ha ensayado muchos criterios para tratar de precisar qué clase de error debe aplicarse en cada uno de estos supuestos (teoría causal, teoría estricta o restringida de la culpabilidad, teoría de los elementos negativos del tipo, etc.). En lo que a nuestro Código Penal se refiere, la controversia dogmática tiene su origen en la propia literalidad del artículo 14 CP, que en su primer apartado relativo al error de tipo se refiere a un «error sobre un hecho constitutivo de la infracción penal» mientras que el apartado tercero, relativo al error de prohibición, se refiere al «error sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal». Parecería que la literalidad de la norma distingue entre el error en lo fáctico y en lo jurídico y desde ese enfoque el error sobre los elementos normativos sería un error de prohibición.
Sin embargo, semejante planteamiento no resuelve los difíciles problemas dogmáticos que suscita este tema. Una parte de la doctrina considera que el error sobre los elementos normativos del tipo no es un error de prohibición, sino de tipo ya que el dolo del autor debe abarcar todos los elementos típicos del delito, sean descriptivos, valorativos o normativos (STS 625/2019, de 17 de diciembre). Otro sector doctrinal entiende, por el contrario, que el error sobre los elementos normativos de carácter jurídico del tipo, están tan estrechamente vinculados con la antijuridicidad que debe ser tratado como un error sobre la misma antijuridicidad, como un error de prohibición previsto en el artículo 14.3 CP (STS 18/2021, de 15 de enero).
La jurisprudencia, igualmente, tras destacar la dificultad de determinar la existencia del error, por pertenecer a lo más íntimo de la conciencia de cada individuo, afirma que no basta su mera alegación, sino que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible (Cfr. SSTS de 3 de enero de 1985; 28 de marzo de 1994; 30 de julio de 1994; 13 de noviembre de 1989; 13 de junio de 1990; 22 de enero de 1991; 985/1997, de 7 de julio).
El error ha de demostrarse indubitada y palpablemente (STS 123/2001, de 5 de febrero), pues la jurisprudencia tiene declarado que el concepto de error o el de creencia errónea (artículo 14 CP 1995) excluye por su significación gramatical, la idea de duda; y en este sentido error o creencia errónea equivale a desconocimiento o conocimiento equivocado, pero en todo caso firme. En cualquier caso –recuerda la STS 687/1996, 11 de octubre–, el error o la creencia equivocada no sólo ha de probarse por quien la alega, aunque esto en algún aspecto sea discutible, sino que, además, y esto es lo importante, no es permisible su invocación en aquellas infracciones que sean de ilicitud notoriamente evidente, de tal modo que de manera natural o elemental se conozca y sepa la intrínseca ilicitud.
Por otra parte, como afirma la STS 990/2012, de 18 de octubre, el presupuesto del error de prohibición debe ser alegado y racionalmente expuesto, y corresponde a quien lo sostiene incorporar las condiciones que hacen que en el sujeto concreto concurra el supuesto de exclusión de la responsabilidad penal, o su atenuación, por efecto del error (STS 525/2014, de 17 de junio).
Al error de prohibición se refirió también la STS de 10 de septiembre de 1992 (RJ 1992, 7111), manifestando igualmente en esta ocasión que «los temas referentes a la creencia errónea del recurrente sobre la licitud de su actuación salen del ámbito de la imputación objetiva en que se mueve la presunción de inocencia». También las SSTS de 22 de mayo de 1993 (RJ 1993, 4232), 21 de noviembre de 1995 (RJ 1995, 8317) y 18 de octubre de 1995 (RJ 1995, 7531) ponen la carga de su prueba de lado de quien alega su existencia, declarando esta última que «el error de prohibición no será acogible cuando en un orden de pensar normal, conforme a cánones habituales consagrados por la experiencia y el sentir social, no existan motivos para concluir que el agente se hallase desprovisto de la normal conciencia de antijuridicidad o, al menos, de la fundada sospecha de que su proceder es contrario a Derecho».
Así, conforme a la STS de 30 de diciembre de 2009 (RJ 2010, 437) «la apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error». Para la STS de 20 de julio de 2000 (RJ 2000, 6227) «la apreciación del error, en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, vendrá determinada en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor. Son fundamentales para apreciar cualquier tipo de error jurídico en la conducta del infractor, las condiciones psicológicas y de cultura del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de su obra. También la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprendan para ser conocido el mismo por el sujeto activo».
Así, la apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener, desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento (STS 314/2021, de 15 de abril).
Aunque, como se lee en la STS de 3 de octubre de 1996 (RJ 1996, 7046) «no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente… no cabe invocarlo cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico que a todo el mundo le consta están prohibidas pues su ilicitud es notoriamente evidente». En expresión de la STS de 4 de junio de 1997 (RJ 1997, 5156) «en aquellas infracciones que de manera natural o elemental se conozca y sepa la intrínseca ilicitud»; o como dicen las SSTS de 29 de noviembre de 1997 (RJ 1997, 8535) –Causa especial 840/96– y 10 de julio de 2001 (Rec. 819/00) «en las infracciones de carácter elocuentemente opuestas al Derecho, cuya ilicitud resulta evidente para cualquier persona aún sin conocimientos jurídicos»; añadiendo la STS de 18 de abril de 2006 (RJ 2006, 3312) que, «en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio ignorantia iuris non excusat, y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada». En el mismo sentido expuesto, la STS 338/2015, de 2 de junio.
Tan evidente es que su invocación no puede prosperar en la violación de una prostituta, pues «nadie puede considerar ajustado a derecho el abuso de una mujer como si fuera un objeto o una pertenencia» (STS de 23 de enero de 1997 [RJ 1997, 341]); ni tampoco en la violación de la propia esposa cuando, como ocurrió en el caso enjuiciado, el yacimiento va acompañado de amenazas y se desarrolla con la mayor brutalidad (STS de 29 de abril de 1997 [RJ 1997, 3380]). Reiterando, «aunque sea fácil comprender que el encausado pudiera tener la idea de que las prestaciones sexuales dentro del matrimonio son derechos y obligaciones recíprocas, lo que ninguna persona normal (y el imputado lo es) puede pensar es que esas prestaciones han de ser impuestas por la fuerza y a punta de navaja ante la negativa de la mujer, máxime cuando la vida en común ya no existía» (STS de 30 de noviembre de 2000 [RJ 2000, 9951]).
Como declara la STS de 18 de diciembre de 2000 (RJ 2001, 764) «nadie ignora por elemental que sea su formación cultural la ilicitud del mantenimiento de relaciones sexuales con una persona sin contar con el libre consentimiento de ésta. No es preciso conocer los detalles de la tipicidad penal que sanciona este proceder como un primario valor incorporado al acervo cultural mínimo de nuestra sociedad, que las relaciones sexuales constituyen una íntima manifestación de la libertad de cualquier persona, y que absolutamente nadie –cualquiera que sea la relación que le une con ella (la víctima era la esposa)– queda fuera del ámbito de protección de este derecho a la autodeterminación sexual inherente a su propia libertad personal. Esto es algo tan obvio en la actualidad que no hay posibilidad de ignorar o desconocer la intrínseca ilicitud del mantenimiento de una relación sexual con quien no presta su libre consentimiento. La conciencia sobre la antijuridicidad de tan reprobable comportamiento está en el común patrimonio moral de quienes conviven en una sociedad civilizada, salvo padecimientos de alteraciones relevantes que deter-minen una merma de su imputabilidad y por tanto de su capacidad para percibir la necesidad de observar tan elemental norma de comportamiento en el respeto a la libertad personal ajena».
(…) Se ha de partir de que la apreciación del error, en cualquiera de sus formas, vendría determinada en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor. Son fundamentales para apreciar cualquier tipo de error jurídico en la conducta del infractor, las conductas psicológicas y de cultura del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de sus actos o también la naturaleza del hecho, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para que sea conocido por el sujeto activo. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerares hombre medio, combinando así los criterios subjetivos y objetivos, y ha de partirse necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se cometa mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento (STS 813/2016, de 28 de octubre).
Bien entendido que los criterios de evitabilidad del error se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho. Pero, el error indirecto sobre la ilicitud de la acción, como se dijo, puede provenir tanto de un error sobre los hechos o sobre la significación normativa del hecho. Aquí no se trata sólo de casos en los que el autor podía informarse de la existencia de la causa de justificación en el orden jurídico, sino también de casos, en los que, en las circunstancias del hecho, cabe exigir al autor una comprobación más o menos profunda respecto de los presupuestos de hecho o de la necesidad de su acción. No obstante, para que el error comporte la exención de la responsabilidad, no basta con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso (SSTS 199/2017, de 27 de marzo; 181/2019, de 2 de abril), siendo esencial que sea probado por quien lo alegue, tanto en su existencia como en su carácter invencible (STS 926/2016, de 14 de diciembre). Así:
a) queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuricidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho, de la misma manera y en otras palabras, que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuricidad no la seguridad absoluta del proceder incorrecto; y
b) no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, o cuando se utilizan vías de hechos desautorizadas por el Ordenamiento Jurídico que a todo el mundo le consta están prohibidas pues su ilicitud es notoriamente evidente (STS 571/2016, de 29 de junio) (STS 725/2020, de 3 de marzo).
Tampoco puede admitirse el error en el delito de malversación, pues «es obvio que a todo el mundo le consta que está prohibido apropiarse del dinero ajeno, por lo que no puede concebirse que alguien crea erróneamente que obra lícitamente cuando dispone en su propio beneficio de un dinero que no le pertenece, no pudiendo calificarse como error el desconocimiento exacto de la tipificación delictiva en que se incurre, cuando se conoce sobradamente que el propio comportamiento es delictivo» (STS de 30 de abril de 1998 [RJ 1998, 4253]).
Y la STS de 11 de marzo de 2009 (RJ 2009, 1549), también en un supuesto de malversación (caso Fondos Reservados) afirma que «cuesta tomar en serio la concurrencia de un error de derecho, porque la hipótesis de un político de la relevancia y la experiencia del acusado (Secretario de Estado-Director General de la Seguridad del Estado) ignorante de que el uso del dinero público está reservado para fines compatibles con el orden jurídico, y sujeto a ciertas reglas de uso y fiscalización, carece francamente de toda plausibilidad, por irreal».
La STS de 20 de julio de 2000 (RJ 2000, 6227) lo excluyó también porque «es evidente para cualquier ciudadano –cuanto más para un funcionario encargado de la prevención y persecución del delito– que obtener con engaño un lucro no justificado está tipificado, como estafa, en el Código Penal. Aun en el supuesto de que fuese cierto que algunos compañeros del recurrente actuaron de la misma forma en ocasiones análogas, ello no lo habría podido engañar sobre la naturaleza jurídica de los actos que perpetró. En tal caso, sencillamente habría tenido conciencia de que aquéllos también habían realizado actos penalmente típicos».
Tampoco se aceptó al condenado por delito de utilización de artefactos técnicos de escucha y grabación del sonido, en el supuesto de la STS de 26 de septiembre de 2006 (RJ 2006, 6440) caso CESID – porque «para cualquier funcionario público con un conocimiento mínimo de los valores constitucionales y de los derechos individuales reconocidos en la Constitución es evidente que la naturaleza secreta de las actividades del CESID, orientadas a asegurar la defensa y seguridad del Estado, no podían permitir con carácter general la ejecución de escuchas telefónicas de conversaciones privadas que, por vías de hecho, y sólo amparadas en la decisión oculta de unos pocos, vinieran a suponer el establecimiento de la misma situación que conllevaría, respecto del derecho al secreto de las comunicaciones, la adopción y efectividad de las previsiones contempladas en el artículo 55 de la propia Constitución».
La STS de 21 de marzo de 2007 (RJ 2007, 2244) tampoco aceptó la alegación de desconocimiento de la ilicitud, hecha por el condenado por delito de descubrimiento de secretos, al haber instalado un programa en el ordenador que le permitía acceder a las comunicaciones de su esposa, ya que «parece evidente que cualquier persona sabe que el acceso a las comunicaciones íntimas y personales de otra afecta a su intimidad, e igualmente, que la esfera más íntima del sujeto está protegida por la ley de la invasión de terceros no auto-rizados. Asimismo, es notorio que las cuestiones relativas a la vida sexual de la persona constituyen parte del núcleo del concepto de intimidad. Es evidente también que la relación conyugal, o las equiparables a ella, incluso aunque no se encuentre en trámites previos a la separación, no autoriza el acceso a los secretos del otro integrante de la pareja».
La STS de 10 de diciembre de 2004 (RJ 2004, 7917) lo excluyó también en un delito contra la intimidad, en el caso de una grabación subrepticia (se trataba de la relación sexual mantenida entre el director de un conocido periódico y una mujer), que forma parte del plan para llevar a cabo un negocio ilícito. La aceptación del mismo es incompatible con la concurrencia en la acusada de un error sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción, es decir, que no esté prohibido por la norma vulnerar la intimidad de la persona como se hizo.
Y la STS de 17 de octubre de 2006 (RJ 2006, 8049) revoca la absolución en un delito contra la ordenación del territorio, ya que «el error de prohibición en un mundo tan intercomunicado y permeable a la información, como el que vivimos, ofrece más dificultades que en otras épocas. Existe práctica unanimidad en considerar que no se puede construir el error de prohibición sobre la base de que el sujeto no conoce, de forma pormenorizada y con detalles técnicos, la normativa que está infringiendo. Una persona que vive en los lindes de una zona de dominio público marítimo-terrestre desde hace años y que conoce la existencia de criterios diferentes sobre la calificación del paraje que ocupa su vivienda, sabe perfectamente que tiene que solicitar las preceptivas licencias para hacer una construcción, … tenía plena conciencia de la ilicitud de lo que estaba llevando a cabo, por lo que no cabe la absolución basada en la inexistencia de dolo».
Con vocación de generalidad, la STS de 18 de octubre de 1995 (RJ 1995, 7531) excluye la aplicación del error de prohibición al delito de tenencia ilícita de armas, pues «cualquier persona en nuestro país –la información sociológica y el cotidiano reflejo en los medios de comunicación lo abonan de consuno–, máxime si es portador de una cultura media, se halla lejos de la creencia en la inocuidad legal de la posesión de un arma de fuego sin los requisitos documentales legitimadores de aquélla. Cualquier sondeo estadístico corroboraría la generalizada persuasión de que un arma de fuego no puede poseerse y portarse impunemente sin las autorizaciones legales y reglamentarias».
Por el contrario, la STS de 26 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 9242) estimó el recurso del condenado, apreciando el error de prohibición evitable, fundado en la creencia de la validez en España de la autorización para portar el arma que a aquél le fue otorgada en Portugal, en donde residía, porque «la cuestión jurídica que está en la base del error alegado es de tal complejidad que no puede ser resuelta por cualquier persona de cultura media».
En cuanto al delito de tráfico de drogas, la STS de 21 de noviembre de 1995 (RJ 1995, 8318) ha excluido el error de prohibición, considerando suficiente «que el sujeto conozca que lo que hace u omite es un comportamiento ilícito», sin que sea necesario «que el reo conozca que la sustancia que posee (se trataba de 50 pastillas de Eva –MDEA metilendioxietilanfetamina–) se halla incluida en alguna de las listas del Convenio de Viena correspondiente. Si así fuera, sólo podría delinquir quien tuviera estos particulares conocimientos, sólo concurrentes ordinariamente en personas que, por su profesión jurídica o técnica, tiene relación con esta clase de materias…».
Tampoco es admisible la invocación del error sobre el carácter gravemente nocivo para la salud de los consumidores de los productos anfetamínicos con los que traficaba el acusado, pues «en el mundo de la droga es de notorio conocimiento que sólo las drogas blandas, causan a la salud de las personas unos daños limitados, pero que todo lo que no sea el hachís y los derivados del cáñamo índico (heroína, cocaína, anfetaminas, psicótropos, drogas de diseño…) ocasionan nocivos efectos, y no puede admitirse que el acusado, activo narcotraficante, desconociera esta realidad, a no ser que lo hubiera demostrado» (STS de 27 de enero de 1999 [RJ 1999, 828]).
De igual modo, la STS de 11 de septiembre de 1996 (RJ 1996, 6514), recordando que la prueba del error incumbe a quien lo alega, y que la doctrina del dolo eventual es aplicable en el campo del delito sanitario, rechaza la alegación de los condenados de que no sabían que la droga que les fue aprehendida causara grave daño a la salud.
La doctrina expuesta es igualmente extensiva al error de tipo, pues, «en cuanto hecho impeditivo, supone en quien lo alega la carga de su existencia» (STS de 24 de mayo de 1996 [RJ 1996, 4089]). Por ello la STS de 18 de mayo de 1997 (RJ 1997, 4020) rechaza la alegación del error de tipo sobre la edad del comprador de la droga, porque el error «no ha quedado probado por el acusado, que era a quien correspondía, por tratarse de una causa de excepción de la acción, su desconocimiento de ser menor de dieciocho años de edad la persona que le adquiría los cuatro trozos de resina de hachís en que consistió la operación concertada entre ambos»; y la STS de 18 de julio de 2000 (RJ 2000, 7461) rechaza el error sobre la notoria importancia de la cocaína transportada porque «no basta razonar, como hace la Sala a quo, que no consta acreditado que la acusada conociera el peso exacto de la droga que transportaba, pues lo que exige el hecho impeditivo precisamente es acreditar un hecho positivo, es decir, que si hubiese conocido el peso superior al límite establecido no habría ejecutado el transporte o habría limitado la cantidad».
En definitiva, «el problema del error en sus vertientes de tipo o prohibición ha sido resuelto por la jurisprudencia en el sentido de la necesidad de la probanza por parte de quien pretende la exculpación alegando dicho error en cualquiera de sus modalidades»…, siendo así que la Audiencia no apreció ningún dato fáctico en que pudiera basarse el error invocado por el recurrente de obrar en la creencia de que el frasco con speed que le entregó F. S. S. era en realidad un producto de farmacia (STS de 10 de octubre de 1996 [RJ 1996, 7571]).
En los supuestos donde se puede aplicar, siempre en teoría, se exigirá una adecuada probanza por el autor de que era cierta, consistente y creíble esta alegación, sin tener por qué exigirse que esta posibilidad se predique de personas de bajo nivel cultural sin más, ya que su apreciación se hará siempre teniendo en cuenta sus circunstancias y las del caso concreto, ya que en caso contrario solo los conocedores de la norma jurídica podría entenderse que podría ser sujetos activos del delito, además de que su interpretación y valoración debe ser siempre restrictiva, ante lo sencillo que sería un alegato de desconocimiento de las conductas que son ilícitas, lo que conllevaría que el texto penal no se aplicara a quien «no lo conociera». Y no se trata de conocer, o no, sino de estar en condiciones de conocer o apreciar que lo que se ha hecho es ilícito desde un parámetro de «suficiencia cognoscitiva», podríamos denominarlo (STS 380/2020, de 8 de julio).
Ciertamente una jurisprudencia clásica venía proclamando que las eximentes, atenuantes u otros hechos excluyentes de la responsabilidad penal para ser apreciadas han de estar «tan acreditadas como el hecho mismo» no quedando abarcadas por el principio in dubio. Las dudas o la falta de prueba habrían de solventarse en favor de su no apreciación. Esta fórmula recibió las bendiciones del Tribunal Constitucional: la presunción de inocencia no se proyecta sobre eximentes, o atenuantes u otras circunstancias extintivas o excluyentes de la responsabilidad penal. A esa doctrina se acoge el Fiscal.
Pero tal axioma, no solo no es suscribible hoy sin muchos matices que acaban por contradecirlo, sino que está ya diluyéndose en la jurisprudencia en la que se percibe como el comienzo de un viraje que ya se reclamaba desde ámbitos doctrinales y que ha llegado a ser asumido expresamente en algunos precedentes (por todas, SSTS 639/2016, de 14 de julio o 802/2016, de 26 de octubre).
Y es que, siendo cierto que en materia de eximentes o error lo ordinario será que la carga de su alegación (carga de aportación –burden of production– en la concepción anglosajona) corresponda a la defensa por razones que no son estrictamente dogmáticas sino más bien experienciales; no es verdad, en cambio, que las dudas hayan de resolverse en contra de su apreciación (carga persuasiva –persuasive burden–), sino por parámetros que, si no son totalmente equiparables a la presunción de inocencia, sí que se le aproximan enlazando con el principio in dubio. Las dudas razonables sobre la presencia de legítima defensa, por ejemplo, no han de conducir a la condena, sino a la absolución. Cuando es probable o posible, aunque no seguro, que quien mató a otro estuviese en situación de legítima defensa, la respuesta canónica ha de ser la absolución y nunca la condena.
Si en el momento de decidir el Juzgador mantiene dudas, habrá de inclinarse por la solución más favorable también cuando se trata de eximentes, atenuantes o del error. Rige el principio in dubio (STS 722/2020, de 30 de diciembre).