Читать книгу La prueba en el proceso penal. Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo - Fidel Cadena Serrano - Страница 26
4.3.6. Análisis en apelación de los criterios de credibilidad del testimonio
Оглавление«A la hora de enjuiciar si existió o no vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la nueva valoración de una declaración testifical que el órgano judicial no ha presenciado –se lee en la STC 338/2005, de 20 de diciembre–, resulta determinante precisar cuáles son los motivos por los cuales el órgano de apelación ha concedido a la declaración testifical una verosimilitud que el órgano de instancia le negó. A tal efecto es necesario distinguir entre aquellos supuestos en los cuales la nueva valoración de la declaración se funda o razona en la existencia de elementos añadidos o consideraciones adicionales que vienen a sustituir, sobreponiéndose a ella, la labor realizada por el órgano que enjuició los hechos con inmediación, de aquellos otros en los que el órgano de apelación funda su criterio divergente respecto de la credibilidad de un testigo en el análisis crítico de los motivos o razones que sobre la credibilidad de ese mismo testigo ofrece la resolución judicial impugnada… No cabe descartar que la supervisión externa de los razonamientos que conducen a afirmar la falta de credibilidad de un testigo pueda llevar al órgano de apelación a concluir que tales razonamientos no son acertados, ejerciendo así el control propio de un recurso ordinario y pleno. Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna la inmediación en la práctica de tales pruebas. En consecuencia, la garantía de inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial a quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 CE, desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis».
En suma, esta STC 338/2005 deniega el amparo porque «la alteración de los hechos probados que realizó el Juez de apelación fue consecuencia de la verificación externa de la razonabilidad y coherencia de los concretos motivos por los que el Juez de Paz no concedió verosimilitud a la declaración de un testigo»; y así, rebatidas esas razones «al Juez de Instrucción no le queda sino atender al contenido de esa declaración… Al proceder de este modo el Juez de Instrucción no se sobrepone o sustituye al Juez de Paz, sino que, depurada la lógica del razonamiento empleado por éste, continúa su razonamiento con presupuestos (verosimilitud de la declaración del testigo) corregidos sin vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías».
Sin embargo, en sentido contrario se pronuncia la STC 15/2007, de 12 de febrero, para la que «incluso cuando la credibilidad del testimonio se pondera por el órgano judicial ad quem a partir de la concurrencia de elementos objetivos, será necesaria la garantía de inmediación si con ello se revisa la valoración de tal prueba efectuada en primera instancia. Ello es así porque de la consideración crítica sobre los argumentos utilizados por el órgano a quo para concluir que el testimonio no ofrecía el grado de credibilidad necesario para fundar la condena, no se infiere directamente la veracidad del mismo, sino que para ello es preciso efectuar una valoración específicamente dirigida a afirmar o negar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime cuando la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado por el acusado, quien negó haber sido el autor de las llamadas. Expresado en otros términos, que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no ostenta credibilidad sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración de la credibilidad de un testimonio será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el artículo 24.2 CE, como de hecho acontece en el presente caso». En el mismo sentido se pronuncia la STC 54/2009, de 23 de febrero.
Desde la perspectiva de sentencias condenatorias recurridas en casación, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dicho lo siguiente: STS 821/2015, de 3 de diciembre: La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
STS 56/2016, de 4 de febrero: La jurisprudencia también ha insistido en que la cuestión de la credibilidad de los acusados, testigos o peritos que deponen ante el Tribunal es una cuestión básicamente encomendada a la instancia, de manera que, cuando se trata de enervar la presunción de inocencia, se ha recordado (STS 861/2015, de 20 de diciembre), que el Tribunal Constitucional ha afirmado en la STC 133/2014, que la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia, de forma que tal decisión solamente puede ser corregida en casación cuando se aprecie en ella una evidente y absoluta falta de racionalidad. En el mismo sentido, en la STS 851/2015, de 9 de diciembre, se dice, citando la STS 526/2014 de 18 de junio, que «la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia».