Читать книгу La prueba en el proceso penal. Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo - Fidel Cadena Serrano - Страница 24
4.3.4. Prueba indiciaria
ОглавлениеEn la STC 43/2007, de 26 de febrero, la Audiencia llegó a la conclusión condenatoria respecto del delito contra la seguridad del tráfico por el que había sido absuelto en primera instancia, partiendo del respeto de los hechos probados de esta sentencia, infiriendo que quien presenta pupilas dilatadas, olor a alcohol y andar vacilante y se niega a practicar la prueba de alcoholemia a pesar de que los guardias civiles actuantes le informan que con ello podría incurrir en delito, precisamente porque afirma que va a dar positivo, evidencia una afectación de sus facultades psicofísicas y de reflejos que le convierten en un peligro potencial para bienes jurídicamente protegidos, puesto que quien no es capaz de controlar su deambulación, difícilmente va a poder controlar una actividad más compleja como es la conducción de un vehículo a motor; y para llegar a esa deducción «no era necesario reproducir en la segunda instancia el debate procesal con inmediación y contradicción, puesto que se trata simplemente de efectuar una deducción conforme a reglas de lógica y experiencia, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción en un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso».
Referida a otro delito de conducción alcohólica, la STC 272/2005, de 24 de octubre deniega igualmente el amparo porque «lo que fue determinante para la condena por la Audiencia Provincial fue el cambio de valoración de una prueba documental, como es la identificación del aparato alcoholímetro y el número de calibración que constaban por medio del resguardo impreso de la medición efectuada, el cual había sido unido a la causa… La Audiencia, al dotar de relevancia al índice de alcoholemia obtenido merced a una diferente consideración de la prueba documental, le confiere valor inculpatorio al ir acompañado de otros indicios, como la sintomatología que presentaba el acusado, tal como había sido considerada por el Juez, así como por la presencia de otros elementos, también indiscutidos y, en todo caso, de apreciación objetiva, como el modo de producción de la colisión y los cuantiosos daños ocasionados por ella».
También a otro caso de conducción alcohólica se refiere la STC 256/2007, de 17 de diciembre, denegando el amparo, toda vez que «el dato relativo a la influencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas en la conducción, no constituye un verdadero “hecho”, aunque se incluyera como tal en la sentencia, sino una valoración jurídica de la prueba que podía ser modificada por la Sala al resolver el recurso y considerar que esa influencia sí que estaba acre-ditada, radicando en esta valoración el núcleo de la discrepancia entre ambas resoluciones judiciales y la base de la inicial absolución y posterior condena. La concurrencia de este elemento del tipo se infiere por parte de la Audiencia Provincial a partir de una serie de datos extraídos de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia … Ciertamente, en la explicitación del razonamiento que le permite llegar a esa conclusión se hace referencia a las manifestaciones del acusado, acerca de que estaba muy cansado, porque no había dormido y que, pese a ello, ingirió alcohol. Pero la Audiencia Provincial no realiza una distinta valoración de la credibilidad de dicho testimonio, limitándose a destacar unos datos recogidos en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y a modificar la valoración jurídica de los mismos llevada a cabo por el Juzgado, pues si para éste eran indiciarios de la existencia de otra posible causa de producción del accidente (el cansancio), para la Audiencia son indicativos de unas condiciones psicofísicas en las que la ingesta alcohólica multiplica el riesgo de pérdida de control y, por tanto, de la influencia de éste en la conducción».
Tal es también el criterio seguido por la STC 74/2006, de 13 de marzo, en la que se habla de prueba de indicios extraída de los propios datos de hecho declarados como probados en la sentencia recurrida, de los que se dedujo un dato de hecho influyente en la calificación del delito (tratarse de un edificio habitado en un delito de robo), para lo que no era necesario reproducir el debate procesal en la segunda instancia; e igualmente en la STC 170/2005, de 20 de junio, que admitió la inferencia de la existencia del elemento subjetivo del ánimo de apropiación de un dinero en un delito de apropiación indebida.
También deniega el amparo la STC 170/2005, de 20 de junio, porque «el órgano de apelación se limitó a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que se consideran acreditados en ésta, estando ante una cuestión de estricta valoración jurídica que podía resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que fuera necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación».
Pero en general, por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, el Tribunal Constitucional ha hecho especial incidencia en que también concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías «cuando en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo, sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas» (SSTC 189/2003, de 27 de octubre, 114/ 2006, de 5 de abril, 217/2006, de 3 de julio, 213/2007, de 8 de octubre, 120/2009, de 18 de mayo, 144/2009, de 15 de junio, 127/2010, de 29 de noviembre y 46/2011, de 11 de abril).
Así, en el caso de la STC 80/2009, de 23 de marzo, «no se trató meramente de la rectificación de la inferencia llevada a cabo por el órgano judicial de instancia, sino de que los indicios en los que la Audiencia Provincial fundó su juicio de inferencia (sobre el conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes adquiridos en un delito de receptación) determinante de la modificación del relato fáctico y de la condena no se tienen por acreditados en la sentencia de instancia y provienen de una nueva valoración de pruebas de carácter personal practicadas en el acto del juicio, sin haber celebrado nueva vista, ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente a los acusados, testigos y peritos en un debate público en el que se respetasen los principios de publicidad, inmediación y contradicción». Una declaración similar hace la STC 170/2009, de 9 de julio, en un caso de falsificación de prendas del artículo 274.2 CP.
Lo mismo ocurrió en el caso de la STC 24/2009, de 26 de enero, referida a un delito de conducción bajo la influencia del alcohol, en el que «el dato indiciario que resulta decisivo para la modificación del relato fáctico y de la condena (los síntomas que presentaba el acusado) proviene de una nueva valoración de una prueba de carácter personal (el testimonio de uno de los agentes de los Mossos d´Esquadra, a partir de la constancia del contenido escrito del mismo que facilita el acta del juicio) sin celebrar nueva vista ni haber podido examinar directa y personalmente al testigo en un debate público en el que se respetase la posibilidad de contradicción…, por lo que la exclusión del indicio extraído de la indebida valoración de la prueba personal convertiría la inferencia en ilógica o no concluyente».