Читать книгу La prueba en el proceso penal. Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo - Fidel Cadena Serrano - Страница 18
4.1. Los principios de inmediación y contradicción en la apelación frente a sentencias absolutorias
ОглавлениеComo recuerda la STS 733/2015, de 25 de noviembre, concorde con otras muchas, la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha ido evolucionando desde la STC 167/2002, así como la de esta Sala, siguiendo ambas en este aspecto al TEDH, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, o para empeorar su situación tras una sentencia condenatoria, en tanto que viene a exigir que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso. Y también que, desde la perspectiva del derecho de defensa, es igualmente necesario en esos casos dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquel.
Solamente, pues, es posible la rectificación de una sentencia absolutoria, o en general el empeoramiento de la posición del acusado, si el Tribunal que resuelve el recurso se basa en la infracción de ley por la indebida aplicación, inaplicación o interpretación de la norma (STS 522/2015, de 17 de setiembre).
En este sentido, el TEDH ha entendido que, cuando el Tribunal de apelación haya de proceder a una nueva valoración de la prueba que revele la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal de la prueba por parte del Tribunal a quem, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de las pruebas que acrediten la culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas (SSTEDH de 26 de mayo de 1988 [TEDH 1988, 10] –caso Ekbatani contra Suecia, § 32–; 29 de octubre de 1991 [TEDH 1991, 44] –caso Helmers contra Suecia, §§ 36, 37 y 39–; 29 de octubre de 1991 [TEDH 1991, 46] –caso Jan-Äke Anderson contra Suecia, § 28–; 29 de octubre de 1991 [TEDH 1991, 45] –caso Fejde contra Suecia, § 32–).
En definitiva, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.
Esta doctrina se inicia con la STC 167/2002, de 18 de septiembre, que se remite a la sentencia de 27 de junio de 2000 (TEDH 2000, 145) del TEDH –caso Constantinescu contra Rumania, §§ 54 y 55, 58 y 59– que declara que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación especialmente, habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 25 de julio de 2000 (TEDH 2000, 404) –caso Tierce y otros contra San Marino, §§ 94, 95 y 96–, en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo la naturaleza de las cuestiones sometidas al Juez de apelación.
También en las SSTEDH de 27 de noviembre de 2007, caso Popovici contra Moldavia (§ 71); 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González contra España (§ 31); y 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll contra España (§ 37), se reitera que la condena en apelación de quien fue inicialmente absuelto en una primera instancia en la que se practicaron pruebas personales, sin que hubiera sido oído personalmente por el Tribunal de apelación ante el que se debatieron cuestiones de hecho afectantes a la declaración de inocencia o culpabilidad del recurrente, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo tal como es garantizado por el artículo 6.1 del Convenio. Añadiendo el FJ 4: En el mismo sentido, el TEDH en la STEDH 29 de octubre de 1991, caso Jan-Ake Andersson contra Suecia, aprecia que no existe violación del derecho a un proceso justo cuando no se reproduce el debate público con inmediación en la apelación en los supuestos en que «no se plantea ninguna cuestión de hecho o de derecho que no pueda resolverse adecuadamente sobre la base de los autos», por lo que no hay violación del artículo 6.1 del Convenio (en el mismo sentido, SSTEDH de 29 de octubre de 1991, caso Fejde contra Suecia; de 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe contra Alemania; y de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González contra España, § 36).
También las SSTEDH de 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios contra España (§ 41) y de 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández contra España (§ 34) declaran que «siendo las cuestiones tratadas de naturaleza fáctica, el Tribunal considera que la condena del demandante en apelación por la Audiencia Provincial después de un cambio en la apreciación de esos elementos de hecho, sin que el demandante hubiera tenido la oportunidad de ser oído personalmente y de discutirlos mediante un examen contradictorio en el curso de una audiencia pública, no es conforme a las exigencias de un proceso equitativo tal como lo garantiza el artículo 6 § 1 del Convenio».
La utilización por el Tribunal Constitucional Español –STC 167/2002– de esos criterios jurisprudenciales para la solución del problema constitucional de la relación entre la exigencia de inmediación y contradicción como contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y la regulación de la apelación –concretamente en el procedimiento abreviado de la LECrim–, puede sin duda suscitar algunas dificultades a la hora de interpretar el artículo 795 en el marco de la Constitución.
«En realidad –dice la sentencia que se comenta– de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, según resulta de lo dispuesto en el artículo 795.2 LECrim (y habida cuenta que las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción tienen su genuino campo de proyección cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho), es propiamente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por esas limitaciones, y no, en principio, los otros dos («quebrantamiento de las normas y garantías procesales» o «infracción de precepto constitucional o legal»).
Ateniéndonos a las circunstancias del caso actual, y en línea con la jurisprudencia del TEDH que ha quedado expuesta antes en sus líneas esenciales, debe prosperar la queja de los recurrentes, pues se debe considerar que ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.
El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se plan-teen, sean de hecho o de Derecho. (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, F 4; 120/1999, de 28 de junio, FF 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre). Pero en el ejercicio de las facultades que el artículo 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 CE.
De acuerdo con la descrita configuración del recurso de apelación la Audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho, como de Derecho, planteadas en la apelación, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia de los demandantes de amparo, absueltos en primera instancia del delito que se les imputaba, quienes en el acto del juicio habían negado que hubieran cometido los hechos de los que se les acusaba… La Audiencia Provincial, al pronunciarse sobre la culpa-bilidad o inocencia de los recurrentes en amparo, debía valorar y ponderar las declaraciones incriminatorias prestadas por éstos ante la policía y ratificadas ante el Juez de Instrucción, y las declaraciones exculpatorias que realizaron en el acto del juicio, dependiendo de la valoración y ponderación de tales declaraciones la condena o absolución de los demandantes de amparo. En tales circunstancias es evidente que, de acuerdo con los criterios antes reseñados, el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación.
En otro orden de consideraciones, a la conclusión alcanzada no cabe oponer la circunstancia, destacada en la STC 120/1999, de 28 de junio, F 6, de que los demandantes de amparo no hubieren solicitado la celebración de vista en la apelación, pues en la medida en que dicha vista en este caso estaba llamada a servir a la finalidad buscada por el apelante, y no por el apelado, es al primero al que incumbe la carga de establecer los presupuestos precisos para que el Tribunal al que acude pueda satisfacer la pretensión que ante él formula. La ausencia de tal solicitud no puede considerarse decisiva, ya que el artículo 795.6 LECrim establece que la Audiencia podrá acordar la celebración de vista, citando a las partes, cuando estime que es necesario para la correcta formación de una convicción fundada (en este sentido, en relación con un supuesto similar, STEDH de 8 de febrero de 2000 [TEDH 2000, 68] –caso Cooke contra Austria, § 43–)».
En consecuencia, «como la única prueba constitucionalmente válida con la que poder enervar la presunción de inocencia era la declaración autoinculpatoria de los demandantes de amparo, prestada ante la policía, ratificada ante el Juzgado de Instrucción y rectificada después en el juicio oral; y si la Audiencia Provincial, por impedírselo los principios de inmediación y contradicción, no podía por sí misma valorar dicha prueba, al no haberse producido ante ella, es visto que su Sentencia condenatoria carece del soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia de los apelados absueltos; por lo que la Sentencia recurrida en amparo vulnera este derecho fundamental de los demandantes».
Esta doctrina se reitera en las SSTC 197/2002, 198/2002, 200/2002, todas ellas de 28 de octubre, y en la STC 212/2002, de 11 de noviembre, relativa esta última a la prueba testifical, a cuyo tenor «en el caso de una sentencia absolutoria en primera instancia que resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria, existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías si la Audiencia Provincial procede a revisar y corregir la valoración y ponderación de las declaraciones prestadas ante el Juez de lo Penal, sin respetar por su parte los principios de inmediación y contradicción»; y así, «eliminadas las pruebas testificales por falta de inmediación en la nueva valoración que se hace por el Tribunal a quem no existen otras distintas a aquellas sobre las que pueda basarse el veredicto de culpabilidad,… por lo que existió también vulneración de la presunción de inocencia dado que las pruebas en que se sustenta la condena no se practicaron de conformidad con las garantías de inmediación, contradicción y oralidad».
Para la STC 1/2009, de 26 de enero «la garantía de inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración. Es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada procedentes de la intermediación entre la prueba y el órgano de valoración y que, en las pruebas personales, frente al testimonio de la declaración en el acta de la vista, permite apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladado a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron: permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho».
El Tribunal Supremo, por su parte, ha ido precisando el alcance de esta doctrina limitativa de los recursos contra sentencias absolutorias, y ha precisado, de forma sintética, en la STS 733/2015, de 25 de noviembre, entre otras muchas, que la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha ido evolucionando desde la STC 167/2002, así como la de esta Sala, siguiendo ambas en este aspecto al TEDH, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, o para empeorar su situación tras una sentencia condenatoria, en tanto que viene a exigir que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso. Y también que, desde la perspectiva del derecho de defensa, es igualmente necesario en esos casos dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquel.
También en la STS 522/2015, de 17 de septiembre, se enfrentaba esta cues-tión, resolviendo que la jurisprudencia de esta Sala, por todas la STS 773/2014, de 28 de octubre, ha considerado que no procede en casación la condena o el empeoramiento de la situación de un acusado que haya resultado absuelto en la instancia cuando ello requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, «… dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza y el alcance del recurso».
En definitiva, conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de aquellos para dictar una sentencia condenatoria sobre un nuevo relato fáctico, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que han de ser valoradas.
Incluso cuando la rectificación de los hechos, objetivos o subjetivos, se base en pruebas de otra clase o en razonamientos o inferencias realizados sin necesidad de alterar el resultado probatorio sobre los indicios establecido en la instancia, el derecho de defensa exige que el acusado sea oído directamente por el Tribunal que resuelve el recurso.
Solamente, pues, es posible la rectificación de una sentencia absolutoria, o en general el empeoramiento de la posición del acusado, si el Tribunal que resuelve el recurso se basa en la infracción de ley por la indebida aplicación, inaplicación o interpretación de la norma.