Читать книгу La prueba en el proceso penal. Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo - Fidel Cadena Serrano - Страница 9
A) CONCEPTO Y NOTAS CARACTERÍSTICAS
Оглавление«Es doctrina clásica de este Tribunal –reiterada desde las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1, o 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2– que la presunción de inocencia, además de ser criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo, un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo» (STC 33/2015, de 2 de marzo).
El principio de presunción de inocencia a que el artículo 24.2 de la Constitución da acogida entre el listado de los derechos fundamentales, viene reconocido y proclamado en diversos Convenios de rango internacional. Así el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 diciembre 1948 establece que «toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se prueba su culpabilidad, conforme a la ley». Declaración reiterada en el artículo 6.2 del Convenio de Roma para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 19 de diciembre de 1966. Consignándose en el Acta Final de Helsinki de 1 de agosto de 1975 la importancia atribuida al respeto de los derechos fundamentales tal y como resulta especialmente de las constituciones de los Estados miembros y de la Convención Europea de salvaguardia de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales (SSTS de 14 de junio de 1993 [RJ 1993, 5010], 3 de octubre de 1994 [RJ 1994, 7607] y 5 de diciembre de 1995 [RJ 1995, 8976]).
En sus paredes maestras significa «que toda persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que se acredite el hecho delictivo y su participación ante un Tribunal independiente, imparcial, previamente establecido por la Ley, tras un proceso celebrado con plenitud de garantías». «El derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables pues en un Estado Social y Democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas, mientras que es suficiente que los culpables sean generalmente castigados. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y es por ello por lo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso» (SSTS de 16 de marzo de 1998 [RJ 1998, 3275], 23 de marzo de 1999 [RJ 1999, 2676], 14 de febrero de 2002 [RJ 2002, 2473], 15 de octubre de 2009 [RJ 2009, 5603] y 29 de noviembre de 2010 [RJ 2011, 593]).
«La presunción de inocencia constituye no sólo un criterio normativo del Derecho Penal sustantivo y adjetivo, sino un derecho fundamental que ampara como garantía constitucional todo el proceso a través de una estructura de veracidad interina o provisional que aunque no se corresponde en propiedad con lo que, técnicamente, se entiende por presunción, funciona como tal a través de un esquema que contiene un hecho-base o conocido por probado en el proceso, unido por un enlace lógico o causal, a un denominado hecho- consecuencia. Por ello, cualquiera que sea la denominación que se le asigna, el principio despliega su eficacia iuris tantum en el campo probatorio en favor del titular de tal derecho, que no es otro que todo aquel que se halla sometido al ejercicio del ius puniendi del Estado» (STS de 29 de noviembre de 1997 [RJ 1997, 8535] Causa Especial 840/96 [caso Mesa Nacional de Herri Batasuna]).
«La presunción de inocencia guarda relación con el elemento más importante del tipo penal, la culpabilidad, configurada también como principio por esa importancia, elemento subjetivo que marca la frontera de la vindicta, aunque sea colectiva, con la justicia que comporta el Derecho penal como tal Derecho. Pues bien, un paso más en esa evolución, configurado –éste sí– como uno de los principios cardinales del ius puniendi contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal, es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción es inocente mientras no se demuestre lo contrario» (SSTC 34/1996, de 11 de marzo y 123/1997, de 1 de julio). Aun cuando no sea una creación ex nihilo, ya que inspiraba la entera estructura de nuestra LECrim desde 1882, la presunción de inocencia ha recibido un vigor inusitado por obra y gracia de su inclusión en el haz de aspectos que hacen posible la eficacia instrumental de la tutela judicial –artículo 24 CE– (SSTC 138/1992, de 13 de octubre, 102/1994, de 11 de abril, 133/1995, de 25 de septiembre, 123/1997, de 1 de julio y 33/2000, de 14 de febrero).
El derecho a la presunción de inocencia comporta la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebas i) de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las necesarias garantías, iv) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y v) de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado sin quiebras lógicas y sin necesidad de «suposiciones» frágiles en exceso.
No impone la presunción de inocencia la exigencia de que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo (SSTC 68/2010, de 18 de octubre –FJ 4.°–; 107/2011, de 20 de junio –FJ 4.°–; 111/2011, de 4 de julio –FJ 6.° a)–, o 126/2011, 18 de julio –FJ 21.° a)–. Presunción de inocencia es compatible con que una misma actividad probatoria sea capaz de generar conclusiones divergentes en jueces igualmente imparciales (STS 309/2021, de 12 de abril).
«El derecho fundamental a la presunción de inocencia, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular. De los textos normativos antes mencionados no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico penal» (SSTS de 12 de diciembre de 1996 [RJ 1996, 9354], 4 de febrero de 1997 [RJ 1997, 1380], 12 de marzo de 1997 [RJ 1997, 1725], 20 de marzo de 1997 [RJ 1997, 2333], 18 de septiembre de 1997 [RJ 1997, 7165], 22 de enero de 1998 [RJ 1998, 201], 13 de julio de 1998 [RJ 1998, 7003], 3 de marzo de 1999 [RJ 1999, 1943], 19 de abril de 2000 [RJ 2000, 3714], 20 de septiembre de 2001 (RJ 2001, 7833), 8 de julio de 2002 [RJ 2002, 7642] y 29 de enero de 2004 [RJ 2004, 1381]). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (STS de 30 de noviembre de 2004 [RJ 2004, 7863]).
Conforme a la STC 12/2011, de 28 de febrero «el derecho fundamental a la presunción de inocencia está indudablemente vinculado al pronunciamiento de culpabilidad, debiendo quedar ésta motivadamente probada más allá de toda duda razonable … y respecto de cada uno de los delitos por los que haya sido condenado, independientemente de si de cada uno de ellos se deriva el cumplimiento efectivo de una pena, o si, en virtud del criterio de acumulación jurídica asumido por el legislador penal –que puede establecerse incluso sobre condenas dictadas en distintos procesos (artículo 76.2 CP)– el máximo legal de cumplimiento se alcanza ya con la pena impuesta por algunos de esos delitos. En el caso que nos ocupa, no puede compartirse la conclusión del Tribunal Supremo de que es suficiente con que se declare probada la realización de tres tentativas de asesinato para justificar la condena por once, y avalar así, confirmándolo, el pronunciamiento condenatorio del órgano de instancia a pesar de la citada ausencia de motivación sobre la valoración probatoria, entendiendo que con ello ya se alcanzaría el máximo de pena previsto en el artículo 76 CP: resulta indudable que la irrelevancia de parte de los delitos por los que se pronuncia la condena a los efectos de establecer el máximo legal de cumplimiento de la pena no puede eximir a los órganos judiciales de probar su culpabilidad más allá de toda duda razonable».
A partir de su consagración constitucional como derecho fundamental (artículo 24.2 de la Constitución), cuya trasgresión da lugar al recurso de amparo, el Tribunal Constitucional, desde su primera sentencia dictada al respecto (STC 31/1981), ha ido perfilando tanto las características que lo definen como tal derecho fundamental de aplicación inmediata, como aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos de juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, y en su aspecto cuantitativo, ha de existir una actividad probatoria mínima (STC 31/1981, de 28 de julio), o más bien suficiente (STC 160/ 1988, de 19 de septiembre y otras muchas). Cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto de cargo (STC 150/1989, de 25 de septiembre) y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos (STC 109/1986, de 24 de septiembre), lo que supone que en su obtención se hayan respetado los derechos fundamentales, pues sólo la prueba regularmente obtenida y practicada con estricto respeto a la Constitución, puede ser considerada por los Tribunales penales como fundamento de la sentencia condenatoria (STC 86/1995, de 6 de junio).
Como se ha explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero), «cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio», lo que, una vez evaluada la validez constitucional de su práctica, pasa por contrastar que la prueba preste soporte a la convicción alcanzada por el Tribunal más allá de toda duda razonable. No se trata de evaluar si el Tribunal de instancia debió alcanzar la convicción que obtuvo con preferencia a otras, sino si contó con material probatorio que, en una ponderación racional y lógica, permita alcanzar con solidez ese convencimiento. Considerando además que ese juicio de racionalidad debe presidir también la valoración de la prueba indiciaria y permitir que resulte atendible la tesis incriminatoria sustentada por la acusación, de manera que a partir de determinados indicadores pueda llegarse a una certeza sobre el hecho principal objeto de imputación (STS 308/2021, de 12 de abril).
Es también doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que, en la medida en que toda condena penal ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria («más allá de toda duda razonable») ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia (SSTC 124/2001, 186/2005, 300/2005 y 111/2008) (STS de 25 de abril de 2010 [RJ 2010, 4922]).
También la jurisprudencia constitucional ha tenido ocasión de reafirmar tal entendimiento del derecho a la presunción de inocencia. En efecto, como razonaba la STC 141/2006, 8 de mayo, el derecho a la presunción de inocencia es quizá la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Este derecho sirve de base a todo el procedimiento criminal y condiciona su estructura (STC 56/1982, de 26 de julio), constituyendo «uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal» (SSTC 138/1992, de 13 de octubre; 133/1995, de 25 de septiembre), por cuanto beneficia únicamente al acusado y le otorga toda una serie de garantías específicas en cada estadio de desarrollo del proceso (STS 41/2007, de 10 de marzo) (STS 282/2014, de 10 de abril).
El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba (STS 835/2015, de 23 de diciembre y STS 712/2015, de 20 de noviembre).
El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2.° de la Constitución, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1.°) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3.° de la Constitución; 2.°) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3.°) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4.°) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5.°) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 LECrim, debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional (SSTS de 18 de febrero de 2014 y 606/2015, de 20 de octubre).
En otros términos, la misión de un tribunal de casación, cuando conoce de la impugnación por denuncia del derecho a la presunción de inocencia, no es la de decidir el relato fáctico, ni elegir la actividad probatoria a valorar, sino controlar la función jurisdiccional realizada por otro tribunal que ha percibido de forma inmediata la prueba y para ello ha de examinar la existencia de una actividad probatoria ilícita y regular, la suficiencia de esa actividad probatoria como prueba de cargo capaz de enervar el derecho que asiste al imputado, y comprobar la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia, como obligación del tribunal y como explicación su la función realizada (STS 64/2016, de 8 de febrero).