Читать книгу Derecho financiero y tributario - Francisco M. Carrasco González - Страница 14

2. CONCEPTO DE PRESTACIÓN PATRIMONIAL DE CARÁCTER PÚBLICO (REMISIÓN AL APARTADO 8.A DEL CAPÍTULO III)

Оглавление

Antes de analizar el concepto de tributo, como categoría central del Derecho Tributario, y sus respectivas clases, conviene aclarar la noción de “prestación patrimonial de carácter público”, que se utiliza en el artículo 31.3 CE. Según la jurisprudencia constitucional, esa expresión no puede considerarse sinónima o equivalente a la de “tributo”, de modo que constituye una categoría, más amplia, que comprende tanto prestaciones de carácter tributario, como prestaciones que no tienen esa naturaleza. Como gusta decir al Tribunal Constitucional, si bien todos los tributos son prestaciones patrimoniales de carácter público, no todas las prestaciones patrimoniales públicas son tributos. La característica esencial de las prestaciones patrimoniales públicas y, que por tanto, estará presente también en los tributos, es la existencia de coactividad, lo que justifica, como veremos, la exigencia de la reserva de ley. Asimismo, según el Tribunal Constitucional, estas prestaciones deben tener una inequívoca finalidad de interés público, con independencia de que se perciban por un ente público o privado (SSTC 185/1995; 182/1997; 233/1999 y 83/2014). Por tanto, hay que tener en cuenta que la calificación como públicas de estas prestaciones deriva de su finalidad, no de la condición pública de su perceptor. Las pueden recibir entes públicos y entonces son también ingresos públicos. Pero es posible igualmente que estas prestaciones se reciban por un ente privado y aún así sigan siendo prestaciones patrimoniales públicas. Lo que ocurre en este último caso es que tales prestaciones no constituyen ingresos públicos.

La Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, ha modificado la Disposición Adicional 1ª de la LGT para tratar de definir por primera vez, en el ámbito legislativo, el concepto de prestación patrimonial de carácter público, aunque en unos términos claramente insuficientes, que sólo se entienden si tenemos en cuenta la jurisprudencia constitucional. Así, el apartado primero señala que son prestaciones patrimoniales públicas aquellas a las que se refiere el artículo 31.3 CE y que se exigen con carácter coactivo. En el apartado segundo, se diferencia entre las tributarias y no tributarias. Respecto de las primeras, no se menciona ningún nota característica, y sólo se citan las distintas categorías o clases de tributos que más adelante estudiaremos en este capítulo (impuestos, tasas y contribuciones especiales). En cuanto a las no tributarias, se recogen dos características que, en realidad, como veíamos al exponer la jurisprudencia constitucional, se predican de todas las prestaciones patrimoniales públicas, ya sean tributarias o no. Así, se señala que se exigen coactivamente y responden a fines de interés general. En los dos últimos párrafos, y esto es lo más relevante de esta reforma, se precisa en qué casos no tienen carácter tributario (y por tanto, no son tasas) las prestaciones recibidas por servicios públicos gestionados de forma directa mediante personificación privada (a través de una sociedad mercantil, por ejemplo) o mediante gestión indirecta (como sucede en los supuestos de concesión administrativa). Para comprender esta cuestión, es necesario conocer previamente los conceptos de tributo y de tasa. Por ello, nos remitimos al apartado 5 de este mismo capítulo. Igualmente, nos remitimos al apartado 8.A del capítulo III, donde trataremos más ampliamente el concepto de prestación patrimonial de carácter público cuando estudiemos el principio de legalidad o de reserva de ley.

Derecho financiero y tributario

Подняться наверх