Читать книгу Derecho financiero y tributario - Francisco M. Carrasco González - Страница 20
8. EL IMPUESTO
ОглавлениеEl impuesto representa la categoría tributaria fundamental, en la que más visiblemente se aprecian las notas propias del tributo y, de modo especial, la coactividad. Hasta el punto de que en numerosas ocasiones este concepto aparece empleado como sinónimo (impropio) de tributo. En algunos ordenamientos –como es el caso, singularmente, del alemán–, el Derecho Tributario, como disciplina unitaria, se reduce a la regulación de los impuestos (Steuerrecht).
De acuerdo con los conceptos de la Ciencia de la Hacienda clásica, el impuesto aparecía definido a partir de dos notas, complementarias entre sí. En primer lugar, el impuesto es considerado como el tributo a emplear para la financiación de los servicios públicos indivisibles, es decir, sin beneficiario identificable de manera singular. En segundo lugar, el impuesto aparece como tributo aplicado en función del principio o criterio de capacidad de pago, entendido, no como un concepto valorativo, sino puramente descriptivo: la única forma de repartir entre los contribuyentes el coste de los servicios públicos indivisibles es la consideración de la capacidad de pago, considerada como índice del presumible disfrute o provecho individual de dichos servicios.
La LGT define al impuesto en los siguientes términos:
«Son impuestos los tributos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente».
Esta definición procede del texto original de la LGT, con algunas correcciones. De forma prácticamente unánime, la doctrina reprochó a la definición anterior diversas deficiencias, algunas de las cuales se mantienen en la redacción actual. En primer lugar, la de caracterizar a los impuestos por la ausencia de contraprestación, induciendo al error de pensar que las restantes clases de tributos se exigen con contraprestación, mientras que es bien sabido que dicho concepto, entendido en su sentido técnico-jurídico, queda reservado para las prestaciones sinalagmáticas y en ningún caso para los tributos, que son prestaciones unilateralmente impuestas o coactivas. Ya hemos señalado en un apartado anterior nuestra opinión sobre este punto. En segundo lugar, se ha observado igualmente la improcedencia de reservar para los impuestos la referencia al principio de capacidad económica que, como veremos, debe informar el conjunto del sistema tributario.
A nuestro juicio, efectivamente, la definición de la LGT es poco afortunada desde el punto de vista jurídico y en ella pesan excesivamente los conceptos de la Ciencia de la Hacienda a que antes se ha hecho referencia.
No obstante, la doctrina no ha encontrado dificultades para reconstruir, a partir de los términos de la LGT, la noción correcta de impuesto. Este tipo o clase de tributo aparece caracterizado por la estructura de su hecho imponible, en la que, a diferencia de lo que sucede en las otras categorías, se halla ausente cualquier referencia a una actividad del ente público. Esto es, en rigor, lo que se quiere indicar al decir que el impuesto se exige «sin contraprestación». Esta misma idea es subrayada por la descripción de la estructura del hecho imponible, referida a índices de capacidad económica que conciernen únicamente a situaciones del sujeto pasivo sin ninguna conexión con servicios o actividades de la Administración. Como ejemplo de impuesto, podemos citar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), que se exige por el hecho de que una persona obtenga renta durante un año. Como puede verse, una circunstancia que revela capacidad económica, pero que no tiene nada que ver con una actividad de la Administración.
En conclusión, podemos definir al impuesto como aquel tributo cuyo hecho imponible es definido sin referencia alguna a servicios o actividades de la Administración.