Читать книгу Derecho financiero y tributario - Francisco M. Carrasco González - Страница 15
3. CONCEPTO DE TRIBUTO
ОглавлениеLa CE utiliza en repetidas ocasiones el sustantivo «tributo» o el adjetivo «tributario», pero sin dar una definición de los mismos, como, por lo demás, es lógico. La LGT original tampoco contenía el concepto de tributo, aunque sí que establecía una definición de las diferentes especies del género, de las diferentes clases de tributos. La actual LGT, en cambio, ha establecido el concepto legal, en el párrafo primero de su artículo 2.1, en los términos siguientes:
«Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del presupuesto de hecho al que la Ley vincula el deber de contribuir, con el fin de obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos».
El tributo es, pues, una prestación pecuniaria exigida por un ente público y que se caracteriza por las siguientes dos notas fundamentales: la coactividad y el carácter contributivo.
No es necesario insistir sobre el carácter pecuniario de la prestación tributaria. En la economía moderna, la satisfacción de necesidades colectivas por parte de los poderes públicos requiere el empleo de sumas de dinero, de manera que la financiación del gasto público se llevará a cabo mediante la obtención de ingresos públicos igualmente en dinero, y el primero de éstos es precisamente el tributo. En las economías premodernas, los poderes con capacidad de imponer cargas a los individuos sometidos a ellos podían recurrir a tributos en especie o a prestaciones personales. En la actualidad, pueden existir prestaciones personales para allegar los medios para el cumplimiento de determinadas funciones, como era el caso del servicio militar obligatorio, pero lo normal es que los recursos sean pecuniarios. En nuestro Derecho Tributario positivo puede aún encontrarse algún caso de prestaciones personales, como las que la normativa de haciendas locales autoriza a establecer a los pequeños municipios, bajo la forma de la llamada prestación personal y de transporte, pero se trata de casos realmente marginales y en desuso. Cosa distinta es el supuesto de tributos respecto de los cuales se admite el pago en especie, mediante bienes del patrimonio histórico, pero en estos casos, aunque el pago sea en especie, se refiere a una deuda que ha nacido y se ha fijado en una cantidad de dinero.
En cuanto a la nota de la coactividad, ésta se resuelve en el hecho de ser el tributo una prestación establecida unilateralmente por el Ente público, a través de los procedimientos previstos en la Constitución y en el resto del ordenamiento, sin el concurso de la voluntad del sujeto llamado a satisfacerla. En estos mismos términos ha definido la coactividad el propio Tribunal Constitucional: «La imposición coactiva de la prestación patrimonial o, lo que es lo mismo, el establecimiento unilateral de la obligación de pago por parte del poder público sin el concurso de la voluntad del sujeto llamado a satisfacerla…» (véase STC 185/1995). Si se prefieren los términos de la definición contenida en la LGT, diríamos que la coactividad consiste en el hecho de que la prestación tributaria es exigida por el ente público en razón de la realización de un presupuesto de hecho definido en la Ley.
Como segunda determinación o nota básica del concepto de tributo, tenemos la de su destino a la financiación de gastos públicos o necesidades colectivas. El carácter contributivo constituye la razón de ser de la institución y lo que la diferencia de otras prestaciones (como las multas o sanciones pecuniarias) que, siendo igualmente coactivas, carecen de esta finalidad o razón de ser.
Una precisión es necesaria en relación a este tema: el carácter contributivo es lo que caracteriza al tributo como institución. Lo cual no significa que, al lado de esta finalidad principal, no puedan los tributos ser utilizados con otros propósitos o finalidades, que incluso pueden alcanzar, en determinados supuestos, una significación superior a la estrictamente contributiva. Se trata, en definitiva, del problema de los llamados fines extra-fiscales del tributo que, en mayor o menor medida, pueden acompañar a los fines estrictamente fiscales o contributivos y de los que hablaremos más adelante, al tratar los principios constitucionales sobre el reparto de la carga tributaria.
EJEMPLO 1
Son tributos con fines extrafiscales los impuestos especiales sobre las labores del tabaco y sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, que tratan de desincentivar el consumo de estos productos como medida de salud pública; los tributos ecológicos, que se establecen para proteger el medio ambiente; o los derechos de aduana a la importación, que se fijan por motivos de política comercial, para proteger a las producciones interiores.
Lo que aquí interesa resaltar es que, aun admitiendo la posible presencia añadida de dichas motivaciones extrafiscales, lo que caracteriza al tributo, como institución, es, según hemos dicho, su carácter contributivo. Queremos decir con ello que dicha finalidad contributiva se manifiesta en el propio régimen jurídico de la institución, empezando por los principios o criterios que rigen su establecimiento. El problema al que nos acabamos de referir es, por lo demás, muy corriente en la caracterización de las instituciones jurídicas.