Читать книгу Derecho financiero y tributario - Francisco M. Carrasco González - Страница 16
4. CLASES DE TRIBUTOS
ОглавлениеDespués de la definición de tributo, la LGT inserta en el apartado 2 del mismo artículo 2 las diferentes clases o especies que puede presentar el género tributo:
– tasas,
– contribuciones especiales e
– impuestos.
Éstos son los términos a los que se reduce la clasificación de los tributos, «cualquiera que sea su denominación». Expresión con la que la LGT parece aludir al hecho de que en ocasiones el legislador emplea otros términos, como contribución, arbitrio, derecho, canon; sin que eso signifique que se trata de categorías adicionales, pues en todos los casos son reconducibles a las tres citadas. Lo que habrá que hacer en estos casos es examinar los rasgos de la figura para ver en cuál de las categorías citadas es encajable.
Otro sentido que cabe atribuir a la frase «cualquiera que sea su denominación» es sencillamente el de advertir que aquí, al igual que sucede en la vida en general, el nombre no hace a la cosa. Es decir, que aun cuando el legislador llame, por ejemplo, tasa a una exacción que presenta los rasgos o determinaciones propios del impuesto, la carga en cuestión deberá ser considerada como impuesto y aplicársele la normativa correspondiente a esta categoría, con independencia del nombre que le haya dado el legislador. Éste es precisamente el sentido, casi diríamos el único sentido, que, desde el punto de vista práctico, debe reconocerse a las definiciones de cada una de las clases de tributo que incorpora la propia LGT.
EJEMPLO 2
La STC 85/2013 estableció que el denominado «canon del agua» establecido por Ley de Aguas del País Vasco constituye, vista su estructura, un impuesto que grava la capacidad económica puesta de manifiesto por el uso del agua junto al daño ambiental.
La STC 73/2011 consideró que la cantidad que podían exigir los Ayuntamientos por la instalación de anuncios en inmuebles privados, pero que son visibles desde las vías públicas, no es una tasa, pues no existe una ocupación o uso del dominio público, sino que, dada la ausencia de actividad administrativa, sería un impuesto sobre la publicidad.
Debemos subrayar el hecho de que el origen conceptual de estas categorías se encuentra en la Ciencia de la Hacienda, que es el tronco original del que se desgajó el Derecho Financiero. Y en dicho ámbito de la Ciencia de la Hacienda, las definiciones de estas clases de tributos se establecían sin específica atención a consideraciones jurídicas.
Lo que ha hecho la doctrina del Derecho Tributario es trasladar dichos conceptos al ámbito de las determinaciones jurídicas, formulándolos de conformidad con elementos propios de la técnica del Derecho. De manera más concreta, podemos adelantar que el elemento diferencial de las categorías tributarias se ha establecido a partir de un concepto jurídico fundamental, como es la estructura del hecho imponible o presupuesto de hecho del que surge el deber de pagar el tributo. En ocasiones, sin embargo, aún pueden encontrarse en algunas definiciones reminiscencias de análisis extrajurídicos. Como enseguida veremos, esto puede advertirse en las propias definiciones contenidas en la LGT.