Читать книгу Derecho financiero y tributario - Francisco M. Carrasco González - Страница 19
7. CONTRIBUCIONES ESPECIALES
ОглавлениеDentro de los tributos que la Ciencia de la Hacienda clasificaba entre los basados en el principio del beneficio, aparecen, junto a las tasas, las contribuciones especiales. Éstas se reservan para la financiación de actividades o actuaciones de la Administración. Actuaciones, en este caso, de obras de inversión, de gastos de capital. Bien sea que esta inversión se materialice en obras públicas o en el establecimiento o ampliación de servicios. En ambos casos es posible identificar a los beneficiarios de dichos gastos y repartir entre ellos el coste de la inversión o de parte de ella, puesto que, aunque existan unos sujetos especialmente beneficiados, la inversión aprovecha al conjunto de la colectividad. Los tributos que cumplen este propósito son llamados, en nuestro país, contribuciones especiales. Su naturaleza o fundamento es el mismo que el de las tasas: se trata en ambos casos de tributos basados en el principio del beneficio o de equivalencia. En este caso, sin embargo, no se plantean las confusiones con las relaciones contractuales que rondan a las tasas. La coactividad es evidente: cuando un Ayuntamiento hace una ronda de circunvalación y procede a recuperar parte del coste repartiéndolo en contribuciones especiales sobre los propietarios de los inmuebles que se han beneficiado de manera especial de esa obra, no cabe duda de que estamos ante una prestación coactiva. Al menos en los casos en que la obra se hace sin solicitud de los propietarios, que es lo que suele suceder. Menos claro sería el caso en que fueran los propios afectados los que solicitaran la realización de la obra. En nuestro régimen local se contempla este caso, con la constitución de asociaciones administrativas de contribuyentes, pero a los efectos de solicitar la realización de la inversión, comprometiéndose a sufragar la parte del coste correspondiente a la entidad local, si la situación financiera de ésta no le permitiera acometerla. Aquí sí que puede hablarse de relación bilateral, pero no para el pago de las contribuciones, sino de la parte del coste que correspondería asumir a la entidad, por ser la parte de coste que se supone que beneficia al interés general, más allá del de los directamente afectados.
La coactividad de la contribución especial es clara. Por eso, Antonio Berliri, que excluía del ámbito del tributo a la tasa, por no apreciar en ella la nota de coactividad, sí que incluía, sin dudar, a las contribuciones especiales (contributi) entre los tributos. Más aún: para Berliri los contributi son sencillamente impuestos.
La definición de contribución especial que contiene la LGT en su artículo 2.2. b) es la siguiente:
«Contribuciones especiales son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos».
Es la definición clásica, la que figura en la LGT original, sin modificaciones desde 1963 (a diferencia de las tasas) y que ha pasado en los mismos términos al texto de 2003.
De acuerdo con esto, la estructura del hecho imponible en las contribuciones especiales debe integrar los dos elementos siguientes:
1) En primer lugar, una actividad de la Administración consistente en una obra pública o el establecimiento o ampliación de un servicio; en resumen, lo que en la terminología tradicional del régimen local se conoce como un gasto de primer establecimiento. Este elemento o característica de las contribuciones especiales, que las relaciona con gastos de inversión, es reconocido por el TRLHL en su artículo 22: «Las tasas por la prestación de servicios no excluyen la exacción de contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los mismos». El esquema es claro: los gastos de inversión o de capital relacionados con la prestación de servicios se financian mediante contribuciones especiales; los gastos corrientes, con tasas.
2) Dicho gasto o actividad debe redundar de manera efectiva en un beneficio especial para una persona o categoría de personas, aparte del beneficio general para el conjunto de la colectividad. La plasmación típica (aunque no exclusiva) de este beneficio especial es el aumento de valor de bienes (generalmente inmuebles). La Jurisprudencia ha insistido en la necesidad de que exista efectivamente este beneficio especial, que para ser tal debe afectar a un círculo determinado de personas, no a la totalidad de los vecinos, ya que en ese caso no sería especial (STS de 5-04-1982).
Las contribuciones especiales presentan, por lo general, una característica adicional, que es la de ser tributos que afectan simultáneamente a un conjunto de sujetos, el círculo de beneficiarios de la obra que integra el hecho imponible. Esto ha determinado tradicionalmente técnicas o procedimientos singulares de gestión, como es la de la colaboración ciudadana a través de las llamadas asociaciones administrativas de contribuyentes a las que hemos hecho alusión.
Una última particularidad en relación con las contribuciones especiales es la de su afectación expresa a la financiación de la obra o del establecimiento del servicio que justifica su establecimiento. Al menos, en la esfera local (art. 29.2 TRLRHL). Esto se refleja también en el modo de establecimiento de la contribución, que es la propia de una figura de reparto o de cupo: el acuerdo de establecer la contribución, dice el TRLRHL, «contendrá la determinación del coste previsto de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto» (art. 34.3).
EJEMPLO 5
Un Ayuntamiento construye nuevas galerías subterráneas para el alojamiento de redes y distribución de aguas, gas, electricidad y telefonía. Para financiar la obra pública, podrá exigir una contribución especial a los propietarios de los inmuebles de las zonas afectadas, así como a las empresas suministradoras de estos servicios ya que los pueden prestar en mejores condiciones.
Igualmente, en caso de establecimiento o ampliación del servicio municipal de extinción de incendios, el Ayuntamiento podrá exigir una contribución especial tanto a los propietarios de los inmuebles, como a las compañías de seguro que ven disminuir el riesgo cubierto en sus pólizas.