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4.6. Artículo 340 LEC. Condiciones de los peritos

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1. Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias.

2. Podrá asimismo solicitarse dictamen de academias e Instituciones culturales y científicas que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia. También podrán emitir dictamen sobre cuestiones específicas las personas jurídicas legalmente habilitadas para ello.

3. En los casos del apartado anterior, la institución a la que se encargue el dictamen expresará a la mayor brevedad qué persona o personas se encargarán directamente de prepararlo, a las que se exigirá el juramento o promesa previsto en el apartado segundo del artículo 335.

El artículo 341 se refiere al procedimiento para la designación judicial de perito, el artículo 342 a la aceptación del cargo por el perito, los artículos 343 y 344 regulan las tachas y recusación de los peritos designados judicialmente y el artículo 345 se refiere a la intervención de las partes en las operaciones periciales.

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