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4.10. La valoración judicial de la Prueba Pericial. El artículo 348 de la LECiv. La valoración del dictamen pericial. Las reglas de la sana crítica. Criterios jurisprudenciales
ОглавлениеLa prueba pericial es de libre apreciación por el Juez, debiendo tenerse en cuenta las reglas de la sana crítica.
El artículo 348 de la LECiv indica que: El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.
El art. 632 LEC 1881, indicaba que: Los jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos.
Este mandato supone no que la ley rehúya en absoluto indicar a los juzgadores como deben apreciar y valorar los dictámenes periciales, sino sola y exclusivamente que, de un lado, renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficiencia, esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aquéllos unos criterios precisos de acuerdo con los cuales formar su convicción, limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta.
"... Aun cuando algún sector de la doctrina y ciertos pronunciamientos jurisdiccionales aislados han pretendido distinguir el sistema de valoración conforme a las reglas de la sana critica como un tertium genus, a medio camino entre la prueba tasada y la libre valoración, la doctrina jurisprudencial mayoritaria subraya la íntima vinculación entre apreciación libre –o discrecional– y valoración realizada según las reglas de la sana crítica y aún su equiparación, en contraste con el sistema de 'prueba tasada'..." (SSTS [Sala de lo Civil] de 16 de marzo de 1999 [RJ 1999, 1657], 28 de junio de 1999 [RJ 1999, 4894], 16 de noviembre de 1999 [RJ 2000, 8805], 21 de enero de 2000 [RJ 2000, 225], 10 de junio de 2000, 22 de julio de 2000 [RJ 2000, 4407] y 4 de junio de 2001 [RJ 2001, 3879], entre otras muchas).
"... Tampoco han faltado autorizadas opiniones para las cuales el juzgador ha de encontrarse vinculado por los dictámenes periciales, con base principalmente en la paradoja que comporta atribuir el juicio definitivo acerca de la corrección intrínseca de la prueba pericial precisamente a aquél que carece de los conocimientos técnicos especializados precisos para percibir o apreciar por sí los hechos de que se trate, pero sin embargo, ha de repararse en que, no es lo mismo no saber hacer lo que hace el perito, que apreciar luego sus argumentos, puesto que el que no sabe hacer una cosa, puede, sin embargo, criticarla...".
"... Este análisis crítico tanto puede alcanzar a los aspectos 'no técnicos del dictamen pericial' cuanto pese a su mayor dificultad, a 'las máximas de experiencia técnica proporcionadas por el perito'. Respecto de los primeros, mediante la comprobación de si el perito ha observado estrictamente los límites del encargo, o si, diversamente, ha incurrido en eventual exceso o defecto, sin perjuicio de lo cual señala que el juez puede recurrir a cualesquiera máximas de experiencia que facilite el perito 'aunque excedan de los límites del encargo siempre y cuando sean útiles a los efectos del proceso', con base en que '... el juez podía utilizar personalmente dichas máximas de experiencia sin intervención del perito'; en segundo lugar, contrastando 'si los hechos sobre los que el perito aplica sus conocimientos técnicos, coinciden o no con los hechos probados en el proceso, de modo que '... si el perito introduce hechos nuevos en el proceso, o parte de hechos que pese a haber sido alegados por las partes no han resultado acreditados a través de la prueba, el juez podrá rechazar el dictamen pericial fundado en tales hechos; en tercer lugar, mediante la revisión de los razonamientos lógicos y jurídicos eventualmente vertidos por el perito, que exceden de su especifico cometido; y en cuarto lugar a través del examen de '... la propia coherencia interna del dictamen en lo que respecta a sus aspectos técnicos', ya que 'tanto en el dictamen como a través de las aclaraciones solicitadas al dictamen, puede detectar el juez contradicciones entre los varios pronunciamientos técnicos del dictamen pericial que hagan sospechosa la corrección del dictamen...'".
"... Acerca de los segundos, porque 'si el juez posee privadamente los conocimientos técnicos proporcionados por el perito, se encontrará en inmejorables condiciones para realizar una labor crítica del dictamen pericial'; y si carece de tales conocimientos, puede procurárselos mediante la investigación privada en las fuentes adecuadas tales como 'libros y publicaciones técnicas'; y en tercer lugar –sistema que no resulta de aplicación bajo el régimen de la LEC 1/2000– 'cuando el juez tenga fundadas sospechas en torno a la exactitud de las máximas de experiencia técnicas proporcionadas por el perito, y no pueda resolverlas privadamente, siempre podrá acudir a un nuevo dictamen pericial que le permita superar su limitación individual...'".
"... La apelación a las reglas de la sana critica como criterio rector de la valoración de la prueba pericial por los órganos jurisdiccionales no comporta, pues, y pese a que mayoritariamente la jurisprudencia sostiene que la pericia es de apreciación libre '... la prueba pericial es de libre apreciación por el juez... el jugador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica...'... O abiertamente se aparta lo apreciado por la Sala 'a quo' del propio contexto o expresividad del contenido pericial..." (SSTS [Sala de lo Civil] de 9 de octubre de 1981 [RJ 1981, 3592], 13 de febrero de 1990 [RJ 1990, 682], 16 de marzo de 1999 [RJ 1999, 1657] y 16 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8300], entre otras muchas).
Es frecuente empero, afirmar que los juzgadores no están obligados a sujetarse al dictamen pericial (SSTS [Sala de lo Civil] 22 de julio de 2000 [RJ 2000, 6471], 14 de octubre de 2000 [RJ 2000, 8805]), aunque en ocasiones se modaliza esta afirmación con el matiz de que la obligación no opera "totalmente".
Así la STS (Sala de lo Civil), de 23 de octubre de 2000 (RJ 2000, 9189), precisó que:
"... Es sabido además que, en materia de prueba pericial, a la hora de valorar la misma, no puede afirmarse sin más que, su ponderación contradiga las reglas de la sana critica entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y si la valoración que se realiza estuviese abierta a la crítica en general, se estaría convirtiendo la casación en una tercera instancia, lo que ni es, ni admite esta Sala.
Por todo ello, conviene recordar con la STS (Sala de lo Civil) de 11 de octubre de 1994 (RJ 1994, 7478), que, los tribunales de instancia, en uso de facultades que les son propias, no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio..." (STS [Sala de lo Civil] de 6 de marzo de 1948).
"... No existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido (SSTS [Sala de lo Civil] de 1 de febrero de 1982 [RJ 1982, 368] y 19 de octubre de 1982 [RJ 1982, 5563]).
Ni los artículos 1.242 y 1.243 CC ni el 632 LECiv, tiene el carácter de preceptos valorativos de prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues, la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez..." (SSTS [Sala de lo Civil] de 2 de octubre de 1997 [RJ 1997, 6964] y 6 de marzo de 1999 [RJ 1999, 2246], entre otras).
O no recae sobre "un dictamen determinado" así la STS (Sala de lo Civil) de 21 de enero de 2000 (RJ 2000, 225), señala que: "... Por otra parte, la jurisprudencia sobre esta prueba es muy reiterada; así la STS de 28 de junio de 1999 la resume en el siguiente sentido: '... La jurisprudencia de esta Sala es reiterada y unánime en orden a la apreciación y valoración de la prueba de peritos en el ámbito casacional, teniendo declarado que tal prueba no puede confundirse con la documental, y por tanto carece de eficacia a los efectos del apoyo exigido en el art. 1692.4 de la ley procesal; que debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana critica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado....'". En el mismo sentido la STS (Sala de lo Civil) de 30 de noviembre de 1994 (RJ 1994, 8640).
"... Resulta conforme a estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos; la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos...".
Respecto a la valoración del dictamen de peritos, tiene declarado una constante jurisprudencia que:
"... La prueba pericial es de apreciación libre y no tasada, susceptible de ser valorada por el juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que ordenen su valoración. El único criterio legal de apreciación de esta prueba, los constituyen las reglas de la sana critica (art. 384 LEC), las cuales no se encuentran codificadas o recogidas en precepto alguno y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica..." (SSTS [Sala de lo Civil] de 14 octubre 2000 [RJ 2000, 8805], 13 noviembre 2001 [RJ 2001, 9300] y 20 febrero 2003 [RJ 2003, 1174]).
"... De ahí que la impugnación y consiguiente revisión judicial de la aplicación de estas reglas sólo sea posible de manera excepcional cuando se produzca un error esencial y notorio en la apreciación del dictamen de los peritos, por haberse llevado a cabo prescindiendo de forma flagrante de las reglas de la sana crítica y con criterios claramente irracionales o contrarios a las normas de la común experiencia, como sucede cuando se extraigan deducciones absurdas o ilógicas, se tergiversen o falseen arbitraria y ostensiblemente las conclusiones periciales o se omitan datos o conceptos relevantes de su informe..." (SSTS [Sala de lo Civil] de 7 enero 1991 [RJ 1991, 109], 13 octubre 1994 [RJ 1994, 7547], 30 diciembre 1997 [RJ 1997, 9671], 15 julio 1999 [RJ 1999, 5905] y 20 febrero 2003 [RJ 2003, 1174]).
Es cierto que ante la existencia de varias pruebas periciales el tribunal puede optar por aquella que le resulte más convincente, bien entendido que no cabe entrar un juicio valorativo en una de ellas sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una u otra pericia, otorgada a su libre apreciación, requiere un juicio motivado.
La STS [Sala de lo Civil] de 18 de octubre de 2001, indica que:
"... Respecto de los informes pericial y forense, como destaca la doctrina, la prueba pericial es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica (art. 384 de la LEC), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim. Para toda la actividad probatoria sin que pueda olvidarse, ello, no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE)...'".
"... Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la precepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación...".
La experiencia profesional nos dice que, en la práctica procesal, no se da el caso de que un informe pericial de parte perjudique o sea contrario a la tesis que defiende el sujeto que lo presenta.
Ello constituye un dato muy revelador acerca del índice de probabilidades de que esos dictámenes contengan unas conclusiones que presenten altas cotas de objetividad. Lo cual no excluye, claro está, que tales pericias puedan albergar argumentosa razonables que en ciertos supuestos, más bien excepcionales, se muestren muy útiles para elaborar y enriquecer los de los peritos del juzgado o de otros centros oficiales, pues éstos tampoco pueden ser catalogados de infalibles.
"... El informe pericial de parte, cuando ofrece elementos de convencimiento que, con arreglo a las reglas de la sana critica, superan las ofrecidas por el perito designado judicialmente o por el médico forense, o efectúa consideraciones sobre consecuencias lógicas de los hechos sobre los que guardan silencio los restantes informes, y además supera las objeciones y preguntas que, sobre los distintos aspectos del dictamen planteen las partes en el acto del juicio.
Pueden sin duda permitir formar el convencimiento judicial sobre los hechos controvertidos e influir en su determinación con mayor intensidad al informe forense o al elaborado por el perito judicial. Pero, sin embargo, cuando no se ofrecen mejores argumentos que los aportados por el perito designado judicialmente o por el médico forense, resulta adecuado a las reglas de la sana critica, considerar que están dotados de mayor objetividad estos últimos, en detrimento del informe pericial elegido y sufragado por la parte entre un amplio abanico de posibilidades, para la mejor defensa de sus intereses..." (SAP de Granada, Sec. 3.ª, de 7-6-2013, n.º 200/2013 [JUR 2013, 297696]).
Citamos la SAP de Salamanca, Sección 1.ª, n.º 229/2017, de 28 de abril, Rec. 515/2016 (JUR 2017, 146181), cuando indica que:
"... Si concurren en el pleito varios informes, podría estarse a las conclusiones mayoritarias, sin perjuicio, siempre, de que en el curso de esa valoración se examine las operaciones realizadas por los peritos y los datos en que sustenten sus dictámenes, su competencia profesional, y las circunstancias que permitan presumir su objetividad...".
En este sentido, declara la STS (Sala de lo Civil) de 10 de febrero de 1994 (RJ 1994, 848). que:
"... El perito es simplemente un auxiliar del juez o tribunal, que en modo alguno recibe un encargo de arbitraje cuando es llamado, porque su misión es únicamente asesorar al juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le pueda negar al juez las facultades de valoración del informe que recibe; de modo que el juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial, puede, si dictaminan varios, aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos si, como en este caso, hubo en el pleito varios dictámenes y puede, por último, el juez sustituir al perito cuando se considera suficientemente informado por si según su preparación para conocer y apreciar el objeto o la cuestión litigiosa que hubiera necesitado de la intervención de otra persona que tenga los conocimientos científicos, artísticos o prácticos requeridos por las circunstancias del caso...".
Con similares palabras agrega la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 7 de marzo de 2000 (RJ 2000, 1509), que: "...Los tribunales de instancia, en uso de facultades que les son propias, no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio...".
"... No existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial... el juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (SSTS [Sala de lo Civil] de 13 de febrero de 1990 [RJ 1990, 683] 29 de enero de 1991 [RJ 1991, 345], 20 de febrero de 1991 [RJ 1991, 1515] y 25 de noviembre de 1991 [RJ 1991, 8481]), o abiertamente se aparta por la Sala a quo del propio contexto o expresividad del contenido pericial...".
Resumidamente, el Juez deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
1.º "Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro..." (STS [Sala de lo Civil] de 10 de febrero de 1994 [RJ 1994, 848]).
2.º"Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes...".
3.º "Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes..." (STS [Sala de lo Civil] de 28 de enero de 1995 [RJ 1995, 179]).
4.º "También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LECiv a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes..." (STS [Sala de lo Civil] de 31 de marzo de 1997 [RJ 1997, 2479]).
Asimismo, la jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la sana crítica:
1.º "Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial...".
2.º "Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo deduciendo del mismo, conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc..." (STS [Sala de lo Civil] de 20 de mayo de 1996 [RJ 1996, 3878]).
3.º "Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes..." (STS [Sala de lo Civil] de 7 de enero de 1991 [RJ 1991, 109]).
4.º "Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad..." (STS [Sala de lo Civil] de 11 de abril de 1998 [RJ 1998, 2387]).
5.º "Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios..." (STS [Sala de lo Civil] de 13 de julio de 1995 [RJ 1995, 6002]).
6.º "Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo..." (STS [Sala de lo Civil] de 15 de julio de 1988 [RJ 1988, 5722]).